El arbitraje al derecho y al revés. Francisco González de Cossío

El arbitraje al derecho y al revés - Francisco González de Cossío


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entrega de una copia firmada por los árbitros (artículo 1448).35

      (énfasis añadido)

      La frase resaltada puede ser entendida de diversas maneras, incluyendo lo que automáticamente debe entenderse por la facultad para resolver ex aequo et bono. En otras tesis se dijo:

      (énfasis añadido)

      Su alusión en esta tesis es, en mi opinión, un yerro, aunque no genera problema práctico alguno.

      IV. ELEMENTOS ADICIONALES

      The very notion of arbitration is supple, and theoretical boundaries may evolve. The author, at p. 57, proposes his own articulation of the elements that (for now?) constitute arbitration.

      (énfasis añadido)

      Dicha oración aguijoneó en mí el deseo de profundizar. Antes de comunicar mis conclusiones, mencionaré lo que había definido como arbitraje, que mereció dicha observación.

      A. Definición incipiente

      La descripción anterior parecería ser clara, pero existen casos que se confunden con “arbitraje” y otros que están sujetos a discusión. Algunos de los procedimientos que con frecuencia se confunden con “arbitraje” son, por ejemplo, el “arbitrato irrituale” italiano, el “Bindend Advies” holandés, el “Schiedsgutachten” alemán y el “valuation” inglés. El que dichos procedimientos puedan calificar como “arbitraje” o no es dependiente del derecho del Estado en particular.

      B. Elementos adicionales

      Deseo postular que cualquier ejercicio de definición de la noción ‘arbitraje’ debe contener dos ingredientes frecuentemente ignorados:

      1. El proceso; y

      2. El resultado.

      1. Proceso

      Diferénciese esto de una figura que genera dudas: acudir a un tercero, con frecuencia experto en una materia, para que unilateralmente emita una opinión sobre un punto técnico.

      Pero la realidad con frecuencia nubla estos extremos. En ocasiones se pide que el ‘Tercero’ escuche a las partes antes de emitir su opinión. En otras ocasiones, se pacta que dicha opinión no será recurrible, o será obligatoria. Un ejemplo de una ‘mediación’ en la que participé echa luz sobre el tema. El contrato relevante contenía una cláusula que decía (sic):

      En caso de disputa, las partes acudirán a un perito independiente para que resuelva su controversia. (…). Su dictamen será final y obligatorio para ambas partes.

      Como el lector puede imaginarse, surgió la duda sobre la naturaleza de la institución que estaba siendo activada. ¿Era arbitral o pericial? Y el proceso pagó las consecuencias.

      2. Resultado

      El resultado es clave. No me refiero a que resuelva la controversia. Ello está dado. Me refiero al efecto jurídico que la resolución tiene. Si las partes pactan que la decisión es obligatoria o –como frecuentemente se observa– ‘vinculatoria’, y que no podrá ser recurrida (es ‘final’), se estará en el género próximo del ‘arbitraje’. En la medida en que esto no esté presente, la figura será diversa.

      Este elemento es frecuentemente aludido de forma variada, lo cual invita diferencias. Por ejemplo, si el documento origen de la facultad alude a que el Tercero ‘sugerirá’ o ‘determinará’ o ‘declarará’ o ‘decidirá’ u ‘ordenará’, las consecuencias serán diametralmente opuestas.

      134. (…) Todos estos elementos son indicativos de un procedimiento arbitral del que se desprende un laudo vinculante.

      133. Pero existen otros indicios que abogan a favor de la postura contraria, y con más peso. La autoridad del IRP [Panel de Revisión Independiente] debía “declarar si una acción o falta de acción del Consejo era inconsistente con los Estatutos – “declarar”, no “decidir” ni “determinar”. La sección 3(8) de los Estatutos establece que el IRP debe tener la autoridad para “recomendar que el Consejo suspenda cualquier acción o


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