La vigencia del Código Civil de Andrés Bello. Varios autores

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se establecen precisiones generales respecto de la autonomía de la voluntad privada en materia contractual, se regulan uniformemente los tratos preliminares y se señalan reglas claras respecto de la oferta y su aceptación. Estos trabajos deberán armonizarse necesariamente con los que se adelantan en la comisión revisora del libro primero del código, cuyos conceptos deberán referirse a un sistema unificado6.

      Sin embargo, todo parece apuntar a que los grupos trabajaron separadamente, de modo que no fue posible la unificación del título destinado a las obligaciones y contratos. Lo anterior llevó a que se impulsara como proyecto bandera de la Superintendencia de Sociedades la reforma –en principio total– del Código de Comercio, proyecto que termina convirtiéndose en la Ley 222 de 1995.

      Las actas de esa comisión redactora, que reposan en la Superintendencia de Sociedades, dan cuenta de las discusiones y antecedentes de la parte del Código de Comercio que finalmente pudo ser reformada, esto es, la totalidad del tema societario, la unificación del régimen aplicable a las llamadas sociedades civiles y comerciales, y lo relativo a los procedimientos concursales.

      Sin embargo, estas actas no mencionan los temas relacionados con la parte de obligaciones y contratos que se estaban estudiando por parte de la otra comisión y tampoco dan cuenta de las discusiones sobre la posible unificación del derecho privado o sobre los conceptos y delimitación del tema mercantil en nuestro país, con lo cual ese nuevo intento queda bastante disminuido y no logra cristalizarse en su totalidad.

      Posteriormente, las crisis financieras y las situaciones derivadas de los colapsos de los mercados globales darían como resultado nuevas intervenciones en capítulos completos del Código de Comercio, dentro de las cuales cabe mencionar la expedición de las Ley 550 de 1999 y la Ley 1116 de 2006, ambas relacionadas con las crisis empresariales y que representan una nueva reforma total a los procedimientos de concursales.

      Por su parte, el régimen societario fue reformado por la Ley 1258 de 2008, que reguló la figura de la sociedad por acciones simplificadas (S.A.S.), norma que significó un importante avance en la configuración de las figuras societarias y terminó de una vez por todas con las discusiones sobre la posibilidad en nuestro país de la existencia de sociedades de un solo socio.

      Por otro lado, la Ley 1676 de 2013 reformó todo el tema relacionado con las garantías mobiliarias, su forma de constitución, su registro, oponibilidad, ejecución, tipos de bienes que pueden ser objeto de una garantía, lo que implicó un cambio profundo en el derecho de bienes y obligaciones en general, al introducir una visión distinta de un tema clásico del derecho civil colombiano.

      Durante el primer semestre de 2016 se discutió en el Congreso de la República el Proyecto de Ley 70 de 2015, con el cual se pretendía modernizar las instituciones relacionadas con el tema societario, al ser ella la figura que sirve como vehículo más común para desarrollar el comercio por parte del denominado empresario colectivo. La iniciativa originalmente presentada constaba de 53 artículos, divididos en 8 capítulos, con importantes aportes en temas de responsabilidad de administradores societarios, registro mercantil y tutela de las minorías societarias. Finalmente fue archivado y no se logró reforma alguna.

      Ante el fracaso del anterior proyecto, cursa actualmente el Proyecto 02 de 2017, que intenta nuevamente regular el tema de responsabilidad de administradores societarios, y ha sido radicado en Cámara de Representantes con el número 201 de 2017, el proyecto de ley que unifica el Código Civil y el Código de Comercio.

      Normas sobre derecho bancario, marítimo y consumidores (Ley 1480 de 2011), normas de competencia desleal (Ley 256 de 1996) y todo lo relacionado con los bienes mercantiles como títulos valores y establecimientos de comercio no han sido tomadas en cuenta en el momento de realizar este brevísimo recuento, pero afectan áreas importantes del mercado y constituyen verdaderos estatutos objeto de estudios, jurisprudencia y regulaciones extensas.

      Lo que se evidencia en la anterior reseña es que las reformas del Código de Comercio, salvo el intento de lo que posteriormente se cristalizaría como la Ley 222 de 1995, fueron realizadas de manera aislada y no llevaron al legislador a cuestionarse acerca de la necesidad de unificar el derecho privado. Es más, de lo anterior se puede evidenciar que tampoco ha existido una voluntad real de unificar siquiera el régimen de obligaciones y contratos, ni de sistematizar el ya complicado universo de normas que son aplicables a los ciudadanos, los cuales, en sus operaciones cotidianas, desde el bautizo hasta la tumba7, se ven enfrentados a operaciones comerciales.

      Ahora bien, la situación de dispersión normativa en los temas de derecho comercial, de falta de sistematización y de claridad para poder determinar qué norma se encuentra vigente y cómo se coordinan las distintas fuentes del derecho con las órdenes de organismos de supervisión y control, ha sido abordada de otra manera por el Gobierno.

      En efecto, ante la ausencia de comisiones o grupos que intenten una unificación, armonización o actualización de nuestro derecho privado, se ha venido utilizando el mecanismo de consolidación de determinados temas jurídicos en los llamados decretos únicos reglamentarios, cuyos ejemplos paradigmáticos son, en nuestra área mercantil, el Decreto 2555 de 2011, o especialmente el Decreto Único del Sector Comercio 1074 de 2015, del 26 de mayo de 2015.

      La parte considerativa del Decreto Único Reglamentario del sector comercio nos da luces sobre el mecanismo elegido y sus justificaciones. En efecto, en el decreto se invocan las facultades conferidas al presidente de la República, por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y pone de presente que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado; en consecuencia, la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

      Para evitar el tema de competencias y posibles discusiones sobre el tipo de fuente jurídica, el Decreto Único Reglamentario aclara que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza, y ello implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

      Lo más llamativo de la parte considerativa del Decreto Único del Sector Comercio 1074 de 2015 es cómo pone de presente la hiperinflación normativa que se evidencia en el sector, por la expedición constante de leyes sectoriales, decretos que a su vez reglamentan dichas leyes y ordenes de organismos de supervisión y control, todo ello sin contar la jurisprudencia que en muchos casos es de difícil consulta en alguna de las altas cortes, o que pertenece a entidades que de manera excepcional ejercen esas funciones jurisdiccionales.

      Este veloz recorrido histórico por casi 198 años de nuestra vida republicana nos demuestra que la discusión sobre el tema de la necesidad o no de mantener los dos códigos vigentes no se evidencian en los anales que han quedado de las distintas etapas de nuestra legislación mercantil.

      Que la ausencia de esa discusión pudo ser comprensible dada la estructura del comercio colonial impuesto por España y quizás por ello durante la primera etapa de nuestra vida republicana nos conformamos con la expedición de códigos prácticamente calcados de las legislaciones europeas; pero lo realmente llamativo es que durante todo el siglo XX, especialmente cuando comienza a configurarse una pequeña clase empresarial colombiana y cuando discutimos el modelo de intervención del Estado en la economía y la creación de superintendencias; o cuando la Constitución Política, en su artículo 333, nos habla del concepto de empresa a la cual además asigna una función social, no se refleja ello en importantes y documentadas discusiones sobre las razones y conveniencias que nos lleven a tener una legislación mercantil separada de la civil, o que nos den luces sobre cómo estructurar reglas claras del tema empresarial y su incidencia en la legislación común, en el derecho privado.


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