La vigencia del Código Civil de Andrés Bello. Varios autores
su dimensión era universal, su obra fue multifacética, su visión se caracterizó por su humanismo; y sin embargo, en el momento de la redacción de las normas sobre filiación en el Código Civil chileno tomó el partido de la discriminación, una discriminación aún más aguda y profunda que la del Código Civil francés.
¿Cómo explicar esta postura en Andrés Bello? Responder esta pregunta es un ejercicio complejo, son muchas las variables que habría que estudiar y las respuestas de alguna manera partirán siempre del campo de la suposición. Sin embargo, aquí presentamos dos factores que ayudan a comprender sus motivaciones. La primera se refiere a su formación y la segunda al desconocimiento o ausencia de confianza en la dimensión transformadora y pedagógica de la norma jurídica.
En cuanto a lo primero, su formación estuvo a cargo de tres clérigos que lo introdujeron en la concepción católica de la vida y le enseñaron desde sus primeros años de infancia, hasta su juventud, los valores de una vida cristiana, al tiempo que lo inducían al mundo de la cultura y el humanismo18. Su experiencia con la filiación no fue solo desde lo jurídico, contrajo matrimonio dos veces19 y tuvo durante su vida quince hijos20. Su vida personal es un testimonio de su formación religiosa y moral y explica sus posturas frente al tema que nos ocupa.
En lo relativo al desconocimiento o falta de confianza en el sentido transformador y pedagógico de la norma, le ocurrió lo mismo que a los redactores del Código Civil francés: tenía claridad sobre la injusticia contenida en las normas relativas a la filiación, pero las existentes para aquel momento se encontraban tan acentuadas en la vida social, que prefirió promulgarlas con la convicción de renunciar a los principios de la igualdad y la libertad, a favor del statu quo y del sentir moral de la sociedad en la que vivió.
Andrés Bello, en el Código Civil chileno, profundiza la desigualdad con todas sus consecuencias sociales y económicas. Deja de lado la corriente del derecho castellano, que permitía el reconocimiento de los hijos e introduce una postura más fuerte que la francesa al unificar dos fuentes: el Código Civil francés y las Siete Partidas. Esta unificación trajo como consecuencia una clasificación de los hijos en legítimos, ilegítimos y adoptivos. Los ilegítimos a su vez se dividían en naturales, simplemente ilegítimos y los de dañado y punible ayuntamiento. Estos últimos se dividían en adulterinos, incestuosos y sacrílegos. Los hijos de dañado y punible ayuntamiento no podían ser reconocidos.
Los hijos legítimos eran, como en el derecho francés y como en la actualidad, aquellos concebidos y nacidos dentro del matrimonio o concebidos fuera del matrimonio, nacían dentro de este; si el hijo era concebido y nacido fuera del matrimonio, pero sus padres lo contraían con posterioridad, se denominaban hijos legitimados por el posterior matrimonio contraído por sus padres. Era una legitimación ipso iure21, que debía hacerse por instrumento público en la fecha de celebración del matrimonio, se debía notificar a la persona a legitimar y si esta persona no necesitaba de tutor o curador para la administración de sus bienes, o no vivía bajo potestad marital, podía aceptar o repudiar la legitimación libremente.
Sobre los hijos legítimos y los legitimados los padres tenían la patria potestad, así como sobre los reconocidos, derechos que no pertenecían a la madre. Era el padre quien gozaba del usufructo de todos los bienes del hijo, exceptuados los adquiridos por el hijo en el ejercicio de su trabajo para constituir su peculio profesional; la patria potestad se suspendía por decisión judicial por la prolongada demencia del padre, por estar en entredicho la administración de sus propios bienes y por la larga ausencia del padre, de la cual se seguía un perjuicio grave para los intereses del hijo. La emancipación legal se daba por la muerte natural o civil del padre y la muerte civil del hijo, por el matrimonio de este, por haber cumplido el hijo 25 años, por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido.
La legitimación podía impugnarse cuando se probaba que el legitimado no había podido tener por padre o madre al legitimante; que el matrimonio no podía producir la legitimación; que esta no se otorgó en tiempo hábil22; cuando aparecía una persona que probara interés en ello; cuando se probaba que el concebido lo fue cuando el padre o la madre estaba casado; cuando hubiera sido concebido en dañado ayuntamiento calificado así por sentencia ejecutoriada; y cuando no se hubiera otorgado el reconocimiento por instrumento público o por acto testamentario.
La emancipación judicial se daba cuando el padre maltrataba habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida o causarle grave daño; por abandono; cuando la depravación del padre lo hacía incapaz para ejercer la patria potestad; por providencia en firme que declaraba al padre culpable de un crimen con pena de exposición a la vergüenza pública, o cuatro años de reclusión, u otra de igual o mayor gravedad.
La maternidad también podía ser impugnada probándose falso parto o suplantación del pretendido hijo y tenían derecho para impugnarla el marido de la supuesta madre y la misma madre; el padre y madre legítimos del hijo; y la verdadera madre, aunque ilegítima para exigir alimentos al hijo. Podían impugnar dentro de un término de 10 años contados desde la fecha del parto, y también podía hacerlo cualquier persona a quien la maternidad putativa le perjudicara en sus derechos de sucesión y la acción expiraría a los sesenta días contados desde que el actor supiera del fallecimiento. Transcurridos dos años no podía alegarse ignorancia del fallecimiento.
El Código Civil le daba también la facultad de corrección y castigo al padre. Cuando estos eran renuentes, el padre estaba facultado para imponerles la pena de detención hasta por un mes, y cuando se trataba de hijos mayores de dieciséis años, antes de ordenar el arresto debía clarificar los hechos y extender el castigo hasta por seis meses más23. El marido podía reclamar contra la legitimidad del hijo que hubiese nacido antes de expirar los 180 días subsiguientes al matrimonio, si probaba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, o si no tuvo conocimiento del estado de embarazo al tiempo de casarse, o si por actos positivos no manifestó reconocer al hijo después de nacido.
Se debían alimentos congruos solo a los descendientes legítimos y a los ascendientes legítimos; a los hijos naturales y a su posteridad legítima, a los hijos ilegítimos, cuando bajo juramento reconocía al hijo, o se miraba como reconocida la paternidad, estaba obligado a suministrar alimentos, pero solo si eran necesarios para su precisa subsistencia, a la madre ilegítima, salvo que hubiere abandonado al hijo en su infancia, y a los hermanos legítimos.
Los hijos ilegítimos o naturales eran los reconocidos por el padre o la madre y podían serlo solo por instrumento público entre vivos o por acto testamentario (artículo 272), acto que debía ser notificado y aceptado o repudiado. Si el hijo no había sido reconocido voluntariamente, no podía pedir que su padre o madre lo reconociera, salvo si el objetivo era el de exigir alimentos (artículo 280), caso en el cual, el supuesto padre debía ser citado ante el juez a declarar bajo juramento si creía serlo, y si no comparecía, pudiendo, se le citaba nuevamente y si era renuente, el juez calificaba la conducta como presunción de paternidad y procedía a hacer el pronunciamiento correspondiente (artículos 282, 283 y 285); el padre era quien ostentaba la patria potestad y administraba los bienes de sus hijos legítimos y reconocidos (artículos 240 y 243).
Los hijos de dañado ayuntamiento se dividían en tres: los hijos adulterinos que son los que al tiempo de la concepción tenían un padre, una madre o padre y madre con vínculo matrimonial anterior, estos hijos no podían ser legitimados por el posterior matrimonio de sus padres (artículos 37 y 205).
Los incestuosos, que provenían de tres circunstancias: eran los hijos de padre y madre que en el momento de su concepción se encontraban en línea recta de consanguinidad o afinidad; el concebido entre padres de los cuales uno se hallaba respecto del otro en segundo grado transversal de consanguinidad o afinidad; y cuando los padres del concebido se encontraban en segundo grado de línea colateral, es decir, eran hermanos (artículo 38).
Los sacrílegos eran los hijos concebidos de padres entre los cuales por lo menos uno era clérigo de órdenes mayores, o se encontraba ligado por voto solemne de castidad en orden religiosa, reconocida por la Iglesia católica24 (artículo 39). Estos tres últimos no podían ser reconocidos.
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