Manual de derecho procesal constitucional. Samuel Abad-Yupanqui

Manual de derecho procesal constitucional - Samuel Abad-Yupanqui


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colombiana señala que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”222. La Corte Constitucional en la sentencia C-1213/01, de 21 de noviembre de 2001, precisó que aquella “significa no solamente el carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias (…), sino la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo”. Y, en la C-069/13 de 13 de febrero de 2013, señaló que “La cosa juzgada constitucional se puede definir como el carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional, cuyo principal efecto es que una vez esta Corporación se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema”. Incluso “la misma puede ser absoluta o relativa —explicita o implícita—, formal o material y aparente o real” (C-0008/17, de 18 de enero de 2017). El Tribunal Constitucional peruano le ha dado un diferente significado.

      La expresión “cosa juzgada constitucional” fue utilizada por el Tribunal Constitucional para justificar la declaración de nulidad de innumerables sentencias dictadas irregularmente por el Poder Judicial a favor de casinos y tragamonedas, que desconocieron una sentencia de inconstitucionalidad y un precedente. Lo hizo en un proceso competencial (STC Exp. N° 0006-2006-CC/TC) al que se acudió, entre otras razones, pues el plazo de prescripción para cuestionar tales resoluciones judiciales a través de un proceso de amparo había vencido. El Tribunal encontró así una vía para anular sentencias irregulares después de varios años.

      Así, por ejemplo, tratándose de los alcances de la cosa juzgada recaída en los procesos de control de normas, el Tribunal ha recordado que “A diferencia de lo que sucede en otros órdenes procesales, la determinación del efecto de la cosa juzgada material (…) no admite una formulación sobre la base de límites subjetivos, (…), en la medida en que se trata de un proceso objetivo, con efectos erga omnes, pero cuyo acceso (legitimación activa) está restringido, (…), a determinados sujetos procesales (…)” (STC Exp. N° 0015-2012-PI/TC, FJ 38).

      A nuestro juicio, la expresión “cosa juzgada constitucional” solo tiene sentido si entendemos que es aquella que identifica a las sentencias recaídas en los procesos constitucionales resueltos por el Tribunal Constitucional, pues contra ellas no procede medio de impugnación alguno (ni siquiera procede el amparo contra amparo conforme a la jurisprudencia constitucional) y porque, como hemos mencionado, sus efectos se extienden más allá de las partes.

      Además, los actuales tribunales constitucionales son distintos al original modelo “kelseniano” o “austriaco” original. Se han ido acercando paulatinamente al modelo americano. Ello explica que se afirme que:

      Coincidimos con tal afirmación. En la actualidad, el concepto de Constitución y la forma de interpretarla no es aquel que en su momento asumía Kelsen —un destacado “positivista”— y, además, la principal


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