Manual de derecho procesal constitucional. Samuel Abad-Yupanqui

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jueces tienen (...) el deber de controlar la actuación de las partes, a fin de conseguir que en los plazos propuestos se de la respuesta jurisdiccional más idónea, atendiendo a que el derecho discutido no permite respiro ni sosiego (...)”176. Por ello, las nulidades procesales solo deberían declararse en casos extremos.

      En el Perú, una anterior conformación del Tribunal Constitucional acudió a la expresión “autonomía procesal” para justificar su competencia creativa en materia procesal, que “(…) le permite tener libertad para configurar el proceso constitucional en aquellos aspectos que no hayan sido intencionalmente regulados por el legislador y que sean necesarios para la adecuada realización de las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y su Ley Orgánica” (STC Exp. 02877-2005-HC/TC, FJ 22). La actual conformación casi no ha utilizado este argumento. Excepcionalmente lo hizo al disponer la “reconversión” de un proceso de cumplimiento en uno de amparo. No fue unánime. Un magistrado evidenció que no era necesario acudir a dicha expresión (RTC Exp. N° 01717-2015-PC, FJ 5).

      Según la Constitución (artículo 200), los procesos constitucionales se regulan a través de leyes orgánicas. La “autonomía procesal” es una figura innecesaria. Lo relevante es resaltar el carácter instrumental del Derecho Procesal Constitucional y, a partir de ahí, interpretar y, de ser el caso, integrar las instituciones procesales para cumplir con su finalidad urgente de proteger los principios y derechos constitucionales, garantizando una tutela judicial efectiva.

      4. La sentencia constitucional desde la perspectiva del Derecho Procesal Constitucional

      Instituciones como las partes, la legitimación, las medidas cautelares, la prueba, los recursos, la sentencia, su ejecución, la cosa juzgada, entre otras, se han originado en el Derecho Procesal. No han surgido en el Derecho Constitucional. Sin embargo, cuando están referidas a controversias de naturaleza constitucional cuentan con algunas particularidades. Esto no significa desconocer su naturaleza procesal e intentar comprenderlas desde una perspectiva exclusivamente constitucional, como en forma equivocada a veces se pretende. Lo importante es tratar de desarrollarlas rescatando su naturaleza instrumental, tomando en cuenta el objeto que pretenden tutelar —derechos fundamentales y supremacía constitucional—, así como garantizar una tutela judicial efectiva.

      Una de las instituciones clave en el Derecho Procesal Constitucional es la sentencia. Ella puede tener diversas finalidades, tutelar derechos fundamentales reponiendo las cosas al estado anterior, eliminar una norma del ordenamiento jurídico o determinar cuál es la autoridad constitucional competente. No se trata de una lista cerrada. La sentencia —en los procesos de control normativo— también puede mantener la norma cuestionada disponiendo que se interprete de un modo determinado para reputarla válida, o solicitar la colaboración del Congreso para que se dicte una nueva norma. En estos últimos casos se busca evitar un vacío normativo.

      4.1. Tipología de sentencias


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