Manual de derecho procesal constitucional. Samuel Abad-Yupanqui

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derecho procesal constitucional, la cuestión se vuelve todavía más espinosa e inquietante, del momento que, mientras de la Constitución se sabe que existe, (…), del derecho procesal constitucional en cambio no se sabe ni siquiera si existe (…)”104. Repasemos algunos de los cuestionamientos efectuados.

      No compartimos tales opiniones. Por un lado, el Derecho Procesal no es una disciplina rígida. Su carácter instrumental permite modularlo para garantizar la efectividad de las normas materiales objeto de protección. Por ello, tampoco pretende privilegiar las formas, el principio procesal de elasticidad da cuenta de ello.

      Además, el estudio de la teoría de la Constitución forma parte del Derecho Constitucional y no de esta rama procesal sin que ello le haga perder relevancia ni autonomía. Asumir que existe una distinta “sensibilidad” entre procesalistas y constitucionalistas implica desconocer que, en la actualidad, el Derecho Procesal en general no puede concebirse más que desde una perspectiva constitucional. Y sostener que se optó por la denominación justicia constitucional como una copia o calco de la expresión justicia administrativa carece de sustento racional. Es continuar una tradición que, por lo demás, está equivocada pues la “justicia administrativa” es, simplemente, Derecho Procesal Administrativo.

      A nuestro juicio, los argumentos en contra de la existencia del Derecho Procesal Constitucional no cuentan con solidez suficiente. Por lo general, han sido expuestos por algunos autores que desconocen o restan valor al derecho procesal y que creen —equivocadamente— que aquel se agota en el simple procedimiento. A veces se prefiere quedarse en la tradición a tratar de analizar el Derecho desde una perspectiva más amplia y moderna.

      5. El Derecho Procesal Constitucional y el denominado “Derecho Constitucional Procesal”

      IV. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

      Destacan también los tratados sobre derechos humanos que reconocen el derecho a un “recurso sencillo, rápido y efectivo” contra las violaciones a los derechos humanos; la ley —particularmente, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional—; y la jurisprudencia, especialmente del Tribunal Constitucional. De ahí que resulte importante examinar cada una de las fuentes que existen en el ordenamiento jurídico nacional y la manera en que crean normas jurídicas de naturaleza procesal que ingresan al Derecho Procesal Constitucional.

      1. Constitución

      El texto constitucional de 1993 regula siete procesos constitucionales a los que denomina “garantías”, diseña la estructura y funciones del Poder Judicial atribuyéndole el control difuso (artículo 138), regula las atribuciones del Tribunal Constitucional, el número y forma de designación de sus miembros, el plazo de duración de su cargo, entre otros aspectos. De esta manera, dicho texto es fuente directa del Derecho Procesal Constitucional.

      Además, la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución incorpora una claúsula —tomada de la Constitución española (artículo 10.2)— según la cual los derechos reconocidos por la Constitución “se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. En base a ello, debe interpretarse que los procesos de tutela de derechos constituyen mecanismos sencillos, rápidos y efectivos para la protección de los derechos humanos, en concordancia con lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 7 y 25.1).

      El Tribunal Constitucional, en constante jurisprudencia (por ejemplo, la STC Exp. N° 00217-2002-HC/TC), ha ampliado los alcances de la citada norma al considerar que la “interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región”. Criterio similar fue expuesto en la STC Exp. N° 05854-2005-AA/TC. Así también lo reconoce el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

      2. Tratados


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