Manual de derecho procesal constitucional. Samuel Abad-Yupanqui
del derecho procesal”38.
El carácter instrumental del Derecho Procesal nos permite entender el rol que cumple el Derecho Procesal Constitucional: se trata de un instrumento para garantizar la vigencia de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales. A nuestro juicio, es una especialidad al interior del Derecho Procesal, la misma que se distingue por su particularidad de tutelar principios y derechos constitucionales. En consecuencia, se requiere desarrollar procesos especiales —distintos a los civiles, penales o laborales— para cumplir con tales objetivos. Ése es, precisamente, el reto del Derecho Procesal Constitucional.
Además, al momento de interpretar las normas o integrar un vacío normativo, el juez deberá hacerlo vinculando la función del proceso a esa finalidad y a la necesidad de garantizar una tutela jurisdiccional efectiva. Por ello, afirma Marinoni que el juez tiene el deber de “configurar el procedimiento adecuado al caso concreto”39, pues los derechos y principios constitucionales no sólo vinculan al legislador sino también a los jueces. El juez tiene el deber de “interpretar la regla procesal o suplir cualquier eventual omisión legislativa para dar la máxima efectividad a la tutela jurisdiccional, comprendiendo las necesidades del caso concreto y considerando los valores constitucionales (…)”40.
3. ¿Acciones, juicios, garantías, recursos o “procesos constitucionales”?
Cuando tratamos de introducirnos en estos conceptos con frecuencia nos encontramos con el empleo de una terminología variable. Si acudimos a la experiencia mexicana, descubriremos que se le atribuye el carácter de “juicio” al amparo. En Argentina y Colombia, se prefiere la expresión “acción”, así por ejemplo, la acción de hábeas corpus o la acción de tutela. Mientras que en España se califica como “recurso” al amparo, al hábeas corpus y a la inconstitucionalidad.
En el Perú, tanto la Constitución de 1979 como la de 1993 han utilizado la voz acción (acción de hábeas corpus, acción de inconstitucionalidad, acción popular, etc.), agrupándolas dentro del título relativo a las “garantías constitucionales”. Posiblemente por ello la derogada Ley N° 23506 (1982), sobre hábeas corpus y amparo, introdujo la expresión “acciones de garantía”. Sin embargo, cabe preguntarnos, en realidad ¿estamos ante una acción, un juicio, un recurso o una garantía constitucional?, ¿se tratan, acaso, de conceptos similares?
Los tres primeros términos mencionados han merecido especial atención del derecho procesal y a partir de ahí deben examinarse.
La definición de “acción” ha ido variando conforme se han consolidado los estudios de derecho procesal. Así, se distinguen las doctrinas monistas que “confunden la acción con el derecho material o bien eliminan a éste”, de las dualistas las cuales “diferencian a la acción del derecho subjetivo material”41. Acogiendo esta última doctrina, podemos entender a la acción como el “derecho de naturaleza constitucional, inherente a todo sujeto —en cuanto expresión esencial de este— que lo faculta a exigir al Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto”42. De esta manera, anota Fix Zamudio, “solo por motivos dicácticos se habla de acción civil, penal, administrativa o constitucional”43. En efecto, “cuando en la actualidad se sigue hablando de acciones —en plural— es porque no se ha asumido toda la evolución que hemos resumido y porque se está todavía en el concepto romano o, por lo menos, en el del siglo XIX”44.
Los “recursos” constituyen “genéricamente hablando, medios de impugnación de los actos procesales”45. Conforme lo dispone el Código Procesal Civil, son medios impugnatorios que se interponen contra “una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el presunto vicio o error cometido” (artículo 356). De ahí que, por ejemplo, no resulte adecuada la denominación española “recurso de inconstitucionalidad”, pues aquel no cuestiona una resolución —un acto procesal— sino más bien impugna normas con rango de ley.
Finalmente, la expresión “juicio”, como ha señalado Alcalá Zamora, históricamente ha sido concebida como sinónimo de sentencia, aunque posteriormente se ha seguido un concepto más amplio que lo identifica con el término proceso46. En todo caso, dicha expresión “se refiere más bien al trabajo del Juez que pone fin al proceso, (...), enfatiza más la actividad intelectual (del magistrado) que el desarrollo de los actos”47.
Desde otra perspectiva, las constituciones peruanas de 1979 y 1993 han calificado al hábeas corpus, amparo, hábeas data, a la “acción de cumplimiento”, a la acción popular, a la acción de inconstitucionalidad y al conflicto de competencias como “garantías constitucionales”. En palabras de Manuel Aragón, las garantías son “los medios a través de los cuales se asegura el cumplimiento de la Constitución”48. Ferrajoli considera que las garantías son las “técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y, por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con la estipulación constitucional”49.
La precisión efectuada nos permite diferenciar las garantías de los derechos. No se trata de expresiones sinónimas como algunos ordenamientos jurídicos en su momento utilizaron. Una interesante clasificación de las garantías diseñadas para proteger derechos humanos, es la propuesta por Antonio Pérez Luño50. Distingue tres bloques: garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales.
a) Las garantías normativas son aquellos dispositivos previstos por una Constitución, cuyo objeto es “asegurar el cumplimiento de los derechos fundamentales, evitar su modificación, así como velar por la integridad de su sentido y función”51. Comprende el reconocimiento normativo de derechos constitucionales y su fuerza vinculante frente a los poderes públicos y particulares, la rigidez del procedimiento de reforma constitucional que impide su fácil modificación, la reserva de ley según la cual corresponde al legislador desarrollar su contenido y no al Poder Ejecutivo, así como la cláusula que existe en algunos textos constitucionales que exige respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales52.
b) Las garantías jurisdiccionales son los procesos destinados a la protección de los derechos humanos ya sea ante el Poder Judicial o un Tribunal Constitucional. Héctor Fix Zamudio ha propuesto una clasificación que distingue los remedios procesales indirectos (su finalidad es proteger derechos ordinarios pero que en ocasiones podrían tutelar derechos humanos, v.g. el proceso ordinario o de conocimiento); los instrumentos complementarios (sancionan la violación de los derechos cuando ésta ha sido consumada, vg. el juicio político a los altos funcionarios53); y los instrumentos procesales específicos (cuya finalidad es proteger los derechos humanos en forma inmediata y directa, v.g. el hábeas corpus y el amparo, tutela o recurso de protección)54.
c) Las garantías institucionales, que pueden ser genéricas o específicas55. Entre las primeras, destaca el control parlamentario para verificar que los actos del Poder Ejecutivo sean respetuosos de los derechos reconocidos por la Constitución. Entre las segundas, se menciona al Ombudsman, Defensoría del Pueblo o Procuraduría de Derechos Humanos, cuyo objetivo es velar por la defensa y promoción de los derechos humanos frente a los poderes públicos.
Si examinamos al hábeas corpus, al amparo, al hábeas data, a la acción de cumplimiento, a la acción popular, a la acción de inconstitucionalidad y al proceso competencial a la luz de tales categorías conceptuales, podemos afirmar que, de ser calificados como acciones, recursos o garantías constitucionales, estaríamos aplicando una terminología y un enfoque inadecuados. No existe “una multiplicidad de acciones”56. Tampoco se trata de recursos pues éstos se restringen a la fase impugnativa del proceso57.
Además, nos parece inapropiada la expresión “garantía”, pues no da cuenta de su naturaleza procesal. Por ello, no estamos de acuerdo cuando las constituciones de 1979 y de 1993 optaron por denominarlas “acciones” o ”garantías” y, menos cuando la derogada Ley N° 23506 se refería a “acciones de garantía”. Preferimos calificarlos como “procesos constitucionales”. Se trata de instrumentos jurisdiccionales a través de los cuales un órgano jurisdiccional (Poder Judicial o Tribunal Constitucional) resuelve un conflicto de naturaleza