Manual de derecho procesal constitucional. Samuel Abad-Yupanqui

Manual de derecho procesal constitucional - Samuel Abad-Yupanqui


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del derecho procesal”38.

      El carácter instrumental del Derecho Procesal nos permite entender el rol que cumple el Derecho Procesal Constitucional: se trata de un instrumento para garantizar la vigencia de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales. A nuestro juicio, es una especialidad al interior del Derecho Procesal, la misma que se distingue por su particularidad de tutelar principios y derechos constitucionales. En consecuencia, se requiere desarrollar procesos especiales —distintos a los civiles, penales o laborales— para cumplir con tales objetivos. Ése es, precisamente, el reto del Derecho Procesal Constitucional.

      3. ¿Acciones, juicios, garantías, recursos o “procesos constitucionales”?

      Cuando tratamos de introducirnos en estos conceptos con frecuencia nos encontramos con el empleo de una terminología variable. Si acudimos a la experiencia mexicana, descubriremos que se le atribuye el carácter de “juicio” al amparo. En Argentina y Colombia, se prefiere la expresión “acción”, así por ejemplo, la acción de hábeas corpus o la acción de tutela. Mientras que en España se califica como “recurso” al amparo, al hábeas corpus y a la inconstitucionalidad.

      En el Perú, tanto la Constitución de 1979 como la de 1993 han utilizado la voz acción (acción de hábeas corpus, acción de inconstitucionalidad, acción popular, etc.), agrupándolas dentro del título relativo a las “garantías constitucionales”. Posiblemente por ello la derogada Ley N° 23506 (1982), sobre hábeas corpus y amparo, introdujo la expresión “acciones de garantía”. Sin embargo, cabe preguntarnos, en realidad ¿estamos ante una acción, un juicio, un recurso o una garantía constitucional?, ¿se tratan, acaso, de conceptos similares?

      Los tres primeros términos mencionados han merecido especial atención del derecho procesal y a partir de ahí deben examinarse.

      Además, nos parece inapropiada la expresión “garantía”, pues no da cuenta de su naturaleza procesal. Por ello, no estamos de acuerdo cuando las constituciones de 1979 y de 1993 optaron por denominarlas “acciones” o ”garantías” y, menos cuando la derogada Ley N° 23506 se refería a “acciones de garantía”. Preferimos calificarlos como “procesos constitucionales”. Se trata de instrumentos jurisdiccionales a través de los cuales un órgano jurisdiccional (Poder Judicial o Tribunal Constitucional) resuelve un conflicto de naturaleza


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