Manual de derecho procesal constitucional. Samuel Abad-Yupanqui

Manual de derecho procesal constitucional - Samuel Abad-Yupanqui


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      1. Poder Judicial: el modelo “americano”

      Los argumentos de Hamilton inspiraron lo expuesto en la sentencia “Marbury v. Madison”. En ella, el Tribunal Supremo luego de reconocer que Marbury tenía derecho a ser nombrado juez y que la vía procesal era el mandamus, detectó una contradicción entre la Ley que le otorgaba competencia para emitir un writ of mandamus y la Constitución que no lo hacía. Recordemos que la Constitución carecía de una norma que hiciera referencia al control difuso. Por ello, sostuvo que:

      En el Perú la denominada Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema es muy distinta a la que existen en los países antes mencionados. Solo conoce el proceso de acción popular —lo resuelve en segundo grado—, el control difuso —el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 14) dispone que los casos van en consulta si es que no procede recurso o aquel no se interpone— y otros procesos que no son de naturaleza constitucional, por ejemplo, los procesos contencioso-administrativos. En ningún caso conoce de procesos de amparo o de hábeas corpus. En realidad, no es una verdadera Sala Constitucional.

      El Poder Judicial no solo ejerce el control difuso sino, además, es el primer nivel de tutela de los derechos fundamentales. En el Perú, por ejemplo, conoce en primera y segunda instancia los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. La mayor parte de controversias constitucionales las resuelve el Poder Judicial. Al Tribunal Constitucional los procesos de tutela de derechos solo llegan cuando se trata de resoluciones denegatorias, salvo puntuales excepciones.

      2. Tribunal Constitucional: el modelo “europeo”

      Kelsen conocía el control difuso americano. Desestimó su traslado a los países europeos por diversas razones, algunas no solo jurídicas. Entre ellas, podemos señalar la ausencia de jurisprudencia vinculante y la necesidad de contar con un órgano que centralice el control constitucional de las normas, para evitar decisiones contradictorias y garantizar el principio de seguridad jurídica. Además, existía una marcada desconfianza hacia el Poder Judicial que hacía poco probable que se le otorgue dicho control. De ahí que haya optado por un Tribunal Constitucional, distinto al Poder Judicial, que concentre el control.

      En su clásico ensayo sobre “La Garantía Jurisdiccional


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