Manual de derecho procesal constitucional. Samuel Abad-Yupanqui

Manual de derecho procesal constitucional - Samuel Abad-Yupanqui


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FERRER MAC-GREGOR Eduardo, Ob. Cit., p.52.

      120 GIMENO SENDRA Vicente y José Garberi Llobregat, “Los procesos de amparo (ordinario, constitucional e internacional), Madrid: Colex, 1994, 237.

      121 AYALA CORAO Carlos, “Del amparo constitucional al amparo interamericano como instrumento para la protección de los derechos humanos”, Caracas/ San José: IIDH, Editorial Jurídica Venezolana, 1998, p. 78.

      122 SIERRA PORTO Humberto Antonio, “El control de convencionalidad, una institución en proceso de construcción. Los debates en torno a la utilización del contexto en el derecho nacional”, en “La Constitución política de España. Estudios en homenaje a Manuel Aragón Reyes”, Madrid: CEPC, 2016, p. 876.

      123 SAGUES Néstor, “La codificación del Derecho Procesal Constitucional”, en FERRER MAC-GREGOR Eduardo (Coordinador), “Derecho Procesal Constitucional”, México: Porrúa, 2002, Tomo I, p. 291.

      124 AYALA CORAO Carlos, “Bases para la elaboración de un Anteproyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional”, Revista de Derecho Público, Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, Nº 39, 1989, pp. 3 y ss.

      125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, “Anteproyecto de la Ley Procesal Constitucional (Material de Consulta – 2º edición)”, El Salvador, 1995, pp. 1-73.

      126 SAGUES Néstor, Ob. Cit., p. 291.

      127 El grupo de trabajo estuvo integrado por los profesores Domingo García Belaunde, Francisco Eguiguren, Juan Monroy, Arsenio Oré, Jorge Danós y Samuel Abad. Cfr. “Código Procesal Constitucional. Comentarios, Exposición de Motivos, Dictámenes e Indice Analítico”, Lima: Palestra Editores, 2004.

      128 Cfr. PALOMINO MANCHEGO José F. (Coordinador), “El Derecho Procesal Constitucional peruano. Estudios en homenaje a Domingo Garcia Belaunde”, Lima: Grijley, 2005. CASTILLO CÓRDOVA Luis, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”, Lima: Palestra, 2006.

      129 EGUIGUREN PRAELI Francisco, “El nuevo Código Procesal Constitucional peruano”, en Revista Peruana de Derecho Público, Nº 8, enero-junio, 2004, Lima: Grijley, p.115.

      130 El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial decidió crear la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Lo hizo sin contar con plazas judiciales presupuestadas. Por ello, decidió reubicar a diversos jueces de Lima y trasladarlos a la nueva Corte. Ello motivó la desactivación de dos Juzgados Constitucionales a partir de junio del 2014 (Resolución N° 201-2014-CE-PJ, publicada en el diario oficial el 06 de junio de 2014).

      131 A través de la Resolución Ministerial N° 0201-2009-JUS, publicada el 22 de octubre de 2009, se designó una Comisión encargada de proponer reformas al Código Procesal Constitucional. Posteriormente, la Resolución Ministerial N° 2012-2013-JUS, de 09 de setiembre de 2013, constituyó un Grupo de Trabajo encargado de proponer mejoras al referido Código. Ninguna de tales propuestas se plasmó en una reforma normativa. El 2016 se designó otro Grupo de Trabajo para proponer mejoras al Código (Resolución Ministerial N° 321-2016-JUS, publicada el 04 de noviembre de 2016). Ante los cuestionamientos a uno de sus integrantes (http://elcomercio.pe/politica/gobierno/gobierno-da-cargo-ex-miembro-tc-denunciado-corrupcion-noticia-1944625), aquel formuló su renuncia. La Resolución Ministerial N° 329-2016-JUS, publicada el 09 de noviembre, modificó la conformación del mencionado Grupo de Trabajo.

      132 GARCÍA PELAYO Manuel, “El status del Tribunal Constitucional”, Revista Española de Derecho Constitucional, Nº1, 1981, p.33.

      133 ALONSO GARCÍA Enrique, “La interpretación de la Constitución”, Madrid: CEC, 1984, p.2.

      134 ALONSO GARCÍA Enrique, ob. cit, p.4.

      135 AHUMADA RUIZ Marian, “La jurisdicción constitucional en Europa”, Madrid: Thomson – Civitas, 2005, p.37.

      136 La referida ley reitera dos disposiciones previstas en el artículo VI del Código Procesal Constitucional y que resultaba innecesario repetir. En efecto, la primera disposición final de la LOTC señala que “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”. Y, la segunda disposición final indica que “Los Jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional”.

      137 AGUILÓ REGLA Josep, p. 143.

      138 MAGALONI KERPEL Ana Laura, “El precedente constitucional en el sistema judicial norteamericano”, Madrid: Mc Graw Hill, 2001, p. 26.

      139 MAGALONI KERPEL Ana Laura, Ob. Cit., p.25.

      140 LÓPEZ MEDINA Diego Eduardo, “El Derecho de los Jueces”, 2° ed., Bogotá: Universidad de los Andes – Legis, 2014, pp. 161-163.

      141 DÍAZ MUÑOZ Oscar, “La jurisprudencia constitucional”, en PALOMINO MANCHEGO José F. (Coordinador), “El Derecho Procesal Constitucional peruano. Estudios en Homenaje a Domingo García Belaunde”, Tomo I, Lima: Editorial Jurídica Grijley, 2005, p. 279.

      142 La primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N° 28301, reitera esta norma en forma innecesaria.

      143 “a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto de las sentencias interpretativas, (…)”.

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