Manual de derecho procesal constitucional. Samuel Abad-Yupanqui
con efectos normativos (artículo VII del Título Preliminar); los que, en tanto se integran en el sistema de fuentes de nuestro sistema jurídico, constituyen parámetros de validez y legitimidad constitucionales de las sentencias y resoluciones que dicten los demás órganos jurisdiccionales”.
145 RODRÍGUEZ SANTANDER Roger, “El precedente constitucional en el Perú: entre el poder de la historia y la razón de los derechos”, en CARPIO MARCOS Edgar y Pedro P. Grández Castro (Coordinadores), “Estudios al precedente constitucional”, Lima: Palestra, 2007, p. 58.
146 SAÉNZ DÁVALOS Luis Raúl, “La doctrina jurisprudencial vinculante y su desarrollo por el Tribunal Constitucional”, en “Política y Derecho Constitucional. Homenaje a Javier Alva Orlandini”, Lima: APIEC, APDC, ADRUS, Estado Constitucional, 2018, p. 551.
147 GRANDEZ CASTRO Pedro P., “Las peculiaridades del precedente constitucional en el Perú”, en CARPIO MARCOS Edgar y Pedro P. Grández Castro (Coordinadores), “Estudios al precedente constitucional”, Lima: Palestra, 2007, p. 95.
148 GARCÍA AMADO Juan Antonio, “Controles descontrolados y precedente sin precedente. A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú en el Exp. N° 3741-2004-AA/TC”, en CASTAÑEDA OTSU Susana (Directora), “Comentarios a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional”, Lima: Grijley, 2010, p. 67.
149 GARCÍA AMADO Juan Antonio, Ob. Cit., p. 61.
150 INDACOCHEA PREVOST Úrsula, “¿Por qué es obligatorio el precedente constitucional? Una aproximación a los fundamentos de su vinculatoriedad”, en CASTAÑEDA OTSU Susana (Directora), “Comentarios a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional”, Lima: Grijley, 2010, p. 167.
151 MARINONI Luiz Guilherme, “Precedentes obligatorios”, traducción Christian Delgado Suárez, Lima: Palestra Editores, 2013, p.375.
152 MORALES SARAVIA Francisco, “Los precedentes constitucionales vinculantes y su aplicación por el TC. Análisis jurisprudencial de la última década”, Lima: Gaceta Jurídica, 2017, p. 165.
153 “28. Aún cuando en “cada país y casi cada autor, tienden a elaborar tipologías diferentes” de sentencias (E. Aja y M. Gonzáles, “Conclusiones generales”, en Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el legislador en la Europa actual, Ariel, Barcelona, 1998, pág. 275), tradicionalmente, según se acoja o rechace el petitorio de la demanda, las sentencias del Tribunal Constitucional pueden clasificarse en sentencias “estimatorias” o “desestimatorias”; sin embargo, el dinámico contexto social de nuestro país ha obligado a este Colegiado, como a su turno lo hicieron otros tribunales análogos al nuestro (como los de Italia, España y Alemania), a dictar resoluciones que en cierta medida se apartan de esta distinción clásica, innovando de ese modo la tipología de sus sentencias.”
154 SAGÜÉS Néstor, “Recurso Extraordinario”, Tomo I, Buenos Aires: Depalma, 1984, p.8.
155 HERNÁNDEZ VALLE Rubén, Ob. Cit., p. 27.
156 ZAGREBELSKY Gustavo, “¿Derecho Procesal Constitucional? y otros ensayos de justicia constitucional”, traducción de Giovanni Priori Posada, rev. Liliana Rivera, México: Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política y Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004, pp. 40-41.
157 GONZÁLEZ PÉREZ Jesús, “Derecho Procesal Constitucional”, Madrid: Civitas, 1980, p.41.
158 SAGÜÉS Néstor, Ob. Cit., p.8.
159 “6. (…) Una primera diferencia radica en los fines que persiguen ambos tipos de procesos. (…), a diferencia de los procesos constitucionales, los procesos ordinarios no tienen como objetivo hacer valer el principio de supremacía de la Constitución, y no siempre persiguen la tutela de derechos fundamentales.
La segunda diferencia estriba en la actuación del juez. En los procesos constitucionales, los jueces tienen —por razones más trascendentes que en los procesos ordinarios— el deber de controlar la actuación de las partes, a fin de conseguir, dentro de un plazo razonable, la tutela efectiva de los derechos fundamentales.
La tercera se fundamenta en los principios que orientan los procesos constitucionales. Si bien es cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como de publicidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales.
Finalmente, la cuarta tiene que ver con la naturaleza de ambos procesos, (…), a diferencia de los ordinarios, los constitucionales son procesos de tutela de urgencia”.
160 “2. (…), no creo que ninguno de los “niveles” en los que se sustenta la “distinción” efectuada en la sentencia sean valederos:
a) No es exacto, (…), que en el seno de los procesos ordinarios no se haga valer el principio de supremacía constitucional. (…) Otra cosa es que los procesos ordinarios no tengan como finalidad exclusiva y excluyente la resolución de una controversia fundada directamente en la vigencia de normas constitucionales, ya sea en su condición de norma suprema (procesos de control normativo), ya en su condición de norma articuladora de las atribuciones y competencias de los órganos creados por ella misma (proceso competencial) o bien en la tutela de los derechos y libertades reconocidos allí (procesos de tutela de los derechos). (…).
b) Tampoco es exacto que en los procesos ordinarios no se persiga la tutela de los derechos fundamentales. Una de las consecuencias del principio de subsidiaridad en el amparo, por ejemplo, es precisamente hacer que los jueces ordinarios actúen como “guardianes naturales” de esos derechos fundamentales. (…).
c) Tampoco es posible diferenciar a los procesos constitucionales de los ordinarios en función de la “actuación del juez”. Tanto en uno como en el otro, estos tienen la obligación se resolver sus causas dentro de un plazo razonable. (…) .
d) Tampoco es correcto que se afirme que los principios procesales (…) sean “fundamentales” e “ineludibles” sólo en los procesos constitucionales. ¿Acaso no lo son también en los procesos ordinarios? (…).
e) Finalmente, tampoco creo que los procesos constitucionales se diferencien de los ordinarios por tener la condición de “procesos de tutela de urgencia”. Procesos de esa connotación existen en otros órdenes procesales, como en el campo civil, (…).” (Fundamento de voto del magistrado Gonzales Ojeda).
161 FAVOREU Louis, “Los contenciosos constitucionales: aproximación teórico comparada”, en COLEGIO DE SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, A.C., “Derecho Procesal Constitucional”. México, Porrúa, 2002. Tomo I, 2º ed., (Coordinador: Eduardo Ferrer Mac-Gregor). p. 66.