Manual de derecho procesal constitucional. Samuel Abad-Yupanqui
en cuenta no solo lo dispuesto por la ley sino, también por el Tribunal Constitucional. Anota César San Martín que esta situación “relativiza o, en todo caso, modula el propio concepto de legalidad penal o de reserva de ley”. SAN MARTIN César, “Jurisdicción constitucional y justicia penal. Problemas y perspectivas”, Derecho PUC, Nº 57, 2004, Revista de la PUCP, p. 422.
199 Señaló que “en todo precepto legal se puede distinguir: a) El texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal (disposición); y, b) El contenido normativo, o sea el significado o sentido de ella (norma). (STC Exp. Nº 010-2002-I/TC, FJ 34).
200 ROMBOLI Roberto, “Justicia Constitucional. Derechos Fundamentales y tutela judicial”, Lima: Palestra Editores, 2017, p. 130.
201 PÉREZ TREMPS Pablo, en REQUEJO PAGES Juan Luis (Coordinador), “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”, Madrid: Tribunal Constitucional – Boletín Oficial del Estado, 2001, pp. 654-655.
202 Por ello, en su parte resolutiva “Exhorta, de conformidad con el Fundamento jurídico N° 21 de esta sentencia, a los poderes Legislativo y Ejecutivo para que, en un plazo razonable, adecuen las normas del Decreto Legislativo N° 745 y el Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú a los principios y derechos constitucionales”.
203 En la STC Exp. N° 0015-2012-PI/TC sintetizó algunos casos: “47. Este órgano de control de la Constitución ha recurrido a la declaración del estado de cosas inconstitucional en diversas ocasiones, como en las Sentencias 03149- 2004-AC/TC (vulneración de derechos del personal docente por parte del MEF y el Minedu), 00361-2005-AC/TC (vulneración de derechos del personal docente de Ancash), 05561-2007-AA/TC (vulneración de derechos de los pensionistas por conducta de abogados de la ONP), 03426-2008-HC/TC (vulneración de derechos por falta de una política de tratamiento y rehabilitación de la salud mental), 02744- 2015-PA/TC (vulneración de garantías de los migrantes), entre otros.” También declaró un “estado de cosas inconstitucional” en la STC N° 04539-2012-PA/TC, FJ 22 (aplicación de sanciones por SUNAT); STC N° 0799-2014-PA/TC, FJ 26 (materia previsional); STC N° 00853-2015-PA/TC (educación de personas de extrema pobreza en el ámbito rural); y STC N° 04007-2015-PHC/TC (salud mental de personas internadas en establecimientos penitenciarios).
204 Asimismo, ha declarado el “estado de cosas inconstitucional” en procesos de inconstitucionalidad, aunque ello no ha sido frecuente. Por ejemplo, en materia universitaria (STC Exp. N° 0017-2008-AI/TC).
205 TOLÉ MARTÍNEZ Julián, “La teoría de la doble dimensión de los derechos fundamentales en Colombia. El estado de cosas inconstitucionales, un ejemplo de sus aplicación”, Revista Derecho del Estado, Bogotá: Universidad Externado, N° 16, junio, 2004, p.124.
206 GIDI Antonio, “Acciones de grupo y amparo colectivo en Brasil. La protección de derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos”, en FERRER MAC-GREGOR Eduardo (Coordinador), “Derecho Procesal Constitucional”, Tomo II, México: Porrúa, 2002, pp. 2023-2024.
207 SALOMÉ RESURRECCIÓN Liliana, “La dimensión objetiva de los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales”, Lima: Tesis para optar el título de Licenciada en Derecho PUCP, 2010, p. 149.
208 OSUNA Néstor, “Las sentencias estructurales. Tres ejemplos de Colombia”, en “Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales. La protección de los derechos sociales. Las sentencias estructurales”, N° 5, Víctor Bazán (Editor Académico), Bogotá: Facultad de Derecho Universidad de Chile, Konrad Adenauer Stiftung, p. 92.
209 OSUNA Néstor, Ob. Cit., p. 93.
210 GUTIÉRREZ BELTRÁN Andrés Mauricio, “El amparo estructural de los derechos”, Madrid: CEPC, 208, p. 38.
211 GUTIÉRREZ BELTRÁN Andrés Mauricio, Ob. Cit. p. 39.
212 GUTIÉRREZ BELTRÁN Andrés Mauricio, Ob. Cit., p. 40.
213 CALLE CORREA María Victoria, “La Constitución en marcha. El cumplimiento de sentencias estructurales en la Corte Constitucional de Colombia”, en “Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2016”, Bogotá: Fundación Konrad Adenauer, p. 459.
214 OSUNA Néstor, Ob. Cit., p. 113.
215 CALLE CORREA María Victoria, Ob., Cit., p. 455.
216 “En las órdenes declarativas se observa el menor grado de intervención judicial. Los tribunales (…) se limitan a advertir a las autoridades la necesidad de adoptar medidas generales para remediar la violación de los derechos de los ciudadanos. (…). Las sentencias unidireccionales, por otra parte, se caracterizan por imponer a sus destinatarios un minucioso catálago de órdenes. (…). Las sentencias dialógicas, en cambio, se ubican en un punto intermedio entre los fallos declarativos y los unidireccionales. (…) emplean como herramienta principal para la solución de estas controversias el diálogo entre las partes involucradas en ellas.” GUTIÉRREZ BELTRÁN Andrés Mauricio, Ob. Cit. pp. 391-392.
217 PALACIO Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, 18° ed, Buenos Aires: LexisNexis, Abeledo-Perrot, 2004, p. 534.
218 FAIRÉN GUILLÉN Víctor, ob. cit. pp. 515-516.
219 PALACIO Lino Enrique, Ob. Cit., p. 541.
220 MONTERO AROCA Juan, “Derecho Jurisdiccional”, II. Proceso Civil 1, Barcelona: JM Bosch Editor S.A., 1991, p. 446.
221 “70. (…) lo que la Constitución garantiza, a través de su artículo 139º, inciso 2, es la cosa juzgada constitucional, la que se configura con aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes, como lo prescriben los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente”.
222 Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron