Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo

Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades - Ricardo Cabanas Trejo


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por razón de analogía con la doctrina de la DGRN, creo aceptable que los estatutos exijan la unanimidad para llevarla a cabo.

      4 En sentido contrario, otras causas de disolución que -quizá- permitieran una constatación registral inmediata, no han sido configuradas por el legislador como determinantes de una disolución de pleno derecho (en II/33 veremos si los estatutos pueden hacerlo). Es el caso del art. 4.5 LSP, donde la alteración de ciertos requisitos personales en la SP se tipifica como causa de disolución obligatoria, pero no opera de pleno derecho (ni siquiera transcurrido el plazo de seis meses), por mucho que la irregular composición subjetiva se evidencie por el mismo contenido de los asientos del RM (como recuerdan las Ress. de 16/05/2009 y de 01/03/2008; otro ejemplo, en el art. 100.1 LSC para las acciones/participaciones sin voto). Consecuentemente, la visibilidad registral de su concurrencia no exime de tener que iniciar un proceso ordinario de disolución, con el oportuno acuerdo de JG o resolución judicial sustitutoria, y solo a partir de ese momento se podrá hablar de sociedad disuelta.

      5 La legitimación ha de ser muy abierta, pues, como señala la SJM de Bilbao [1] de 17/05/2019 proced. 903/2018, podría instarse “por cualquier interesado” (arg., ex art. 366.1 LSC).

      6 En el caso de la SJM de Las Palmas de Gran Canaria [1] de 18/01/2011 proced. 132/2009 -confirmada por SAP de Las Palmas [4] de 25/06/2013 rec. 620/2011-, se impugnaba un acuerdo de JG con el argumento de que era una SP que había quedado disuelta de pleno derecho por falta de adaptación, reclamando la reposición del estado de cosas, incluso del haber social, al estado anterior, lo que comprendía la devolución de lo percibido por los socios, para sujetarlo a las operaciones de liquidación; aunque la formulación literal del suplico de la demanda no pedía la disolución judicial de la sociedad, entiende el JM que al tratarse de una causa legal de disolución de pleno derecho, puede ser reclamada al juez directamente y por cualquier interesado, “y sería incluso apreciable de oficio siempre que la cuestión haya sido debatida en juicio, como es el caso, de forma que no genere indefensión”.

      7 El matiz es relevante; entre otras, v. STS de 13/01/2010 rec. 1456/2005, STS de 01/04/2009 rec. 2198/2003, cuando el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contra los administradores debía hacerse conforme al art. 949 CCom.

      8 Al margen de prolongar la vigencia del asiento mediante la impugnación de la calificación, conviene no olvidar que la calificación de un defecto como insubsanable, aunque no impide que se pueda aportar alguna documentación nueva o complementaria, no permite mantener la prioridad derivada del asiento de presentación del título defectuoso (Res. de 07/05/2013).

      9 Dice la resolución: “por aplicación de las reglas generales sobre los efectos de las inscripciones llevadas a cabo en el Registro Mercantil si llegado el plazo de duración de la sociedad no consta su prórroga, se producen los efectos de publicidad positiva y negativa previstos en el ordenamiento respecto de terceros de buena fe … a quienes no será oponible la inscripción retrasada de prórroga de la sociedad … el art. 238.3 RRM no plasma un supuesto de cierre registral sino la aplicación concreta de uno de los pilares de la publicidad mercantil: la inoponibilidad a tercero de buena fe de los actos sujetos a inscripción y no inscritos“.

      10 En este sentido MARTÍNEZ CALLEJA, “Comentario del art. 360”, en AAVV, Tratado de Sociedades de Capital, dir. por PRENDES/MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA/CABANAS, Aranzadi, 2017, p. 221; atiende a la fecha del acuerdo, VALPUESTA, Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital, Bosch, 2015, p. 974.

      11 Un ejemplo en la interesante SAP de Navarra de 01/02/1995 [ponente: Zubiri Oteiza] donde una SAL adopta en el límite del plazo previsto en la DT 3ª.3 Ley 19/1989 un acuerdo de disolución y liquidación elevado a público después, que no pudo inscribir al haber realizado incorrectamente la liquidación; los miembros del órgano de administración (cuya responsabilidad se declara) alegaron que la sociedad no estaba obligada aumentar el capital social al hallarse disuelta y liquidada, pero la AP considera que un acuerdo no inscrito carece de eficacia frente a terceros, para los cuales la sociedad continúa subsistente y activa, “y por tanto, venía obligada la sociedad, en garantía de terceros, a adaptar su capital, incrementándolo, al mínimo que previenen aquellas disposiciones y en el plazo establecido”. Lógicamente, que así sea frente a terceros, a los efectos de hacer responsables a los administradores de las deudas sociales, no significa que la sociedad haya quedado súbitamente reactivada.

      12 Impensable que, además, sea relevante la hora, pero ahí está el caso de la Res. de 01/08/2017, donde, al no constar la hora en la escritura fundacional, había que elegir entre considerar como hora inicial para el cómputo las cero horas de la fecha inicial, o las veinticuatro horas de dicha fecha, lo que en el caso resultaba decisivo, pues, según se optara por una o por otra, la sociedad estaría activa o disuelta, determinando la idoneidad -o no- del acta administrativa de reversión de ciertos bienes para su inscripción en el RP. La DGRN opta por atender a la última hora de la fecha final, ya que la constitución pudo haber tenido lugar a cualquier hora de la fecha inicial, lo que en el caso suponía que el acta se había formalizado cuando la sociedad estaba activa y los bienes eran de su -indiscutible- propiedad.

      13 No obstante, de considerar que no es así, y que tampoco en este caso sería posible inscribir la reducción, produciéndose un cierre provisional del RM, el resultado será una disolución de pleno derecho que de manera aún más clara opera al margen del RM.

      14 En aquel sentido, MARTÍNEZ CALLEJA, cit., p. 219.

      15 Sería el caso de los tres años del art. 141.1 LSC –“deberán ser amortizadas o enajenadas”-; no así en el plazo de los arts. 139.1, 145.1 y 147 LSC, al haberse previsto únicamente la enajenación en el plazo de uno/tres años, y la reducción obligatoria solo después; de todos modos, transcurridos esos plazos la sociedad sigue teniendo la posibilidad de evitar in extremis la reducción, v. STS de 01/10/2018 rec. 3194/2015.

      16 MARTÍNEZ CALLEJA, cit, p. 220,

      17 El dato de la nueva cifra de capital tampoco podría acceder indirectamente al RM por la vía del depósito de las cuentas anuales, ya que la discrepancia con el capital inscrito impide el depósito, v. Res. 14/11/2018.

      18 El RM ha podido reflejar la conversión de los administradores de manera automática ex art. 238.2 RRM, pero la JG anterior haber preferido un nombramiento ad hoc.

      19 PÉREZ DE LA CRUZ, “Comentario del art. 163”, en AAVV, Comentario al régimen legal de las sociedades Mercantiles, VII/3º, dir. por URÍA/MENÉNDEZ/OLIVENCIA, Civitas, p. 46.

      20 Por la aplicación analógica del art. 366 LSC, aunque no especifica si es por este motivo, ESPÍN, “Comentario del art. 327”, en AAVV, Comentarios de la Ley de Sociedades de Capital, dir. por ROJO/BELTRÁN, Civitas, 2011, p. 327.

      21 Así lo entiende BATALLER, “La disolución”, en AAVV, La liquidación de sociedades mercantiles,


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