Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo
publique en el BORME la práctica de un inexistente asiento cancelatorio.
50 Sería el caso de un estricto conflicto entre denominaciones (por eso no sirve para el supuesto de hecho de la STS de 22/07/1993 -caso “Freixenet”-; v. también, la R. de 02/04/2003, que solo cita el precepto reglamentario), o por una acción en el ámbito de la competencia desleal.
51 De todos modos, la DA 17ª emplea el modo subjuntivo para construir el enunciado condicional de una oración subordinada (“si ... impusiera”), siendo la consecuencia que la sociedad “quedará” disuelta de pleno derecho. Siendo así, para que tenga lugar la disolución, antes será necesario que la sentencia ordene el cambio de nombre, pero la norma no dice que la sentencia siempre haya de imponer ese cambio por concurrir una violación del derecho de marca (no obstante, para la SAP de Barcelona [15] de 24/04/2003 rec. 358/2002, la norma realmente “impide la pervivencia registral de esta última, o impone su cancelación como consecuencia del ius prohibiendi derivado del registro marcario”). No se debe excluir la posibilidad de que la sentencia también permita la continuidad de la denominación social y solo prohíba su uso a título de signo distintivo. La DA 17 ª LM dispone una solución expeditiva para el caso de incumplimiento del mandato judicial, pero no limita el contenido de éste. Cuestión distinta es que la solución predominante en la práctica imponga el cambio, pero todo dependerá de la pretensión ejercitada por el titular del signo prioritario, que tiene la facultad de pedir esa modificación (STS de 10/07/2008 rec. 3175/2001), aunque –también- puede no hacerlo (en el caso de la SAP de Burgos [3] de 17/07/2013 rec. 143/2013 –confirmada en este punto por la STS de 06/07/2015 rec. 2318/2013-, se condena a cesar en la utilización como nombre comercial, pero no a modificar la denominación, quizá porque la demandante estaba en liquidación y tenía más interés en la condena a la indemnización de daños y perjuicios).
52 Creo suficiente el acuerdo unánime en JG, y como mucho que se firme el acta por todos los socios (arg. ex arts. 158.3 y 195. 2 RRM); no obstante, para algunos autores esto no basta y es necesario que la escritura de reactivación se otorgue por todos los socios, así MONZÓN, “¿Es posible reactivar una sociedad disuelta de pleno derecho?”, Diario la Ley, 9204/2018.
53 Es requisito para inscribir el acuerdo de reactivación que conste, o bien la reducción del capital en los términos del art. 358 LSC, o bien la adquisición de participaciones/acciones en los términos del art. 359 LSC, y en ambos casos haciendo constar debidamente el pago o la consignación a favor del socio separado, Res. de 07/01/2016.
54 GARCÍA CRUCES, “La reactivación de la sociedad”, en AAVV, La liquidación de sociedades mercantiles, dir. por ROJO/BELTRÁN, Tirant lo Blanch, 2016, pp. 142-143.
55 Se ha de reconocer que muchos RRMM han actuado de forma prudente, evitando cancelar de manera automática, pero otros no tanto. Vale la pena recoger la siguiente reflexión de PAZ ARES: “lo que más sorprende de estas soluciones mecanicistas es la facilidad con que se adoptan. No hay rastro de una motivación mínimamente articulada para una calificación de tanta gravedad. El Registrador ni siquiera se preocupa de revisar otros extremos de los estatutos para comprobar, por ejemplo, si en ellos se contemplan aportaciones de industria o prestaciones accesorias que tengan por objeto la actividad profesional de los socios. Parece que se impone el caiga quien caiga sin reparar en las consecuencias. O quizá no. Todas las decisones de que tenemos noticia se refieren a pequeñas sociedades de escasa notoriedad o relevancia en la esfera pública y empresarial. Dudo mucho que a un Registrador no le hubiera temblado el pulso a la hora de tomar una decisión similar en relación a una sociedad de otra índole” (cit., p. 27).
56 Por ejemplo, que concreten el concepto de paralización de los órganos sociales disponiendo que la falta de aprobación de las cuentas anuales durante un determinado número de ejercicios (o el cierre del RM por falta de su depósito) supondrá automáticamente la disolución, sin necesidad de acuerdo de JG, ni intervención judicial supletoria en el sentido antes indicado.
57 En este caso el problema no se plantea con los estatutos, sino con la pretensión de un socio de que el RM extendiera la nota de cancelación por paralización de los órganos sociales, al no haber constancia de su funcionamiento, entre otras cosas, por falta de depósito de las cuantas anuales. Obviamente, la pretensión era inadmisible, pero ¿y una cláusula en el sentido antes indicado de fácil verificación por el RM si las cuentas no están depositadas?
58 En realidad, los estatutos pretendían convertir en causa de disolución automática la causa del art. 363.1 LSC referida a la imposibilidad de conseguir el fin social, y no alcanzo a ver por qué se ha de prohibir. El argumento de la DGRN de que la Diputación Provincial podía dejar la sociedad, en cuyo caso, “como tercero ajeno a la sociedad, su voluntad unilateral de resolver el contrato de gestión de servicios públicos ocasionase la disolución y consiguiente pérdida de personalidad jurídica del nuevo sujeto de Derecho nacido del contrato mercantil de sociedad”, no parece muy atendible, ya que el contrato de gestión de servicios públicos parece que es la razón de ser de esta sociedad, y en todo caso corresponderá a los nuevos socios reformar los estatutos si quieren configurarlo de otra manera.
Capítulo III
Disolución por acuerdo social.
1. Una disolución solo por acuerdo social sin necesidad de justificación: situada en el extremo contrario a la disolución automática y sin acuerdo, esta otra modalidad de disolución descansa exclusivamente en la voluntad expresa de los socios, o mejor de la mayoría, y solo en su voluntad. Es decir, como tal, no puede estar fundada en causa legal/estatutaria alguna de disolución, y por eso no es susceptible de disolución judicial. Si la JG vota en contra, no se puede suplir el acuerdo acudiendo al juez. Cuando se barrunte que la decisión no va a ser unánime, normalmente algún motivo se invocará para instar de la JG un acuerdo de este tipo, pero ese motivo no es propiamente una causa de disolución en sentido técnico. La causa es el acuerdo mismo, por eso, en palabras de la SAP de Madrid [28] de 04/12/2015 rec. 723/2013, más que una causa de disolución, es una disolución sin causa. En la práctica opera como el supuesto más habitual de disolución, y muchas veces se acompaña del acuerdo simultáneo de aprobación del balance y de la cuota de liquidación, al haberse llevado a cabo con anterioridad una liquidación de hecho por los administradores.
2. ¿Funciona el límite genérico del interés social?: siendo así, la duda es si la JG puede adoptar este acuerdo, aunque la situación de la sociedad sea próspera, y falten razones para dudar de sus favorables perspectivas de futuro. Cierto que durante la fase de sociedad activa la mera lesión del interés social tampoco es causa de impugnación de los acuerdos de JG (art. 204.1 LSC), pero en este caso el acuerdo -además- pone fin al proyecto común, aunque suponga un claro perjuicio para todos los socios, porque realmente quepa esperar buenos resultados venideros. El acuerdo mayoritario actúa por sí mismo como disolvente del pacto social, pues evidencia el fin de la affectio societatis, y como tal es inapelable (“lo mismo que la sociedad nace por un acuerdo de los socios, puede disolverse por acuerdo en sentido contrario”, SAP de Pontevedra [1] de 29/07/2010 rec. 218/2010, que solo admite la impugnación del acuerdo por vulneración de los requisitos y mayorías para modificar los estatutos). Así será, aunque los estatutos hubieran previsto una duración determinada para la sociedad, en lo que supondría un incumplimiento manifiesto del pacto social.
Sin embargo, un acuerdo de este tipo puede encubrir el intento de los socios mayoritarios de apropiarse del proyecto social, de su reputación o de oportunidades de negocio surgidas para -o promovidas