Derecho Penal. Enrique Cury Urzúa

Derecho Penal - Enrique Cury Urzúa


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de los adolescentes por infracciones a la ley penal), sin perjuicio de que se puedan imponer al infractor medidas de seguridad y corrección o cautelares. Hasta es posible que en unas cuantas situaciones se introduzcan referencias a la personalidad del autor en la descripción del hecho punible, como ocurre con la exigencia de “habitualidad” contenida, entre otros, en el art. 367 inc. segundo del C.P. (favorecimiento o promoción de la prostitución).357 358 359 Por el contrario, es inadmisible que se sancione a alguien fundándose en características de su personalidad (peligrosidad, vicio, malas costumbres, taras, etc.). Una personalidad defectuosa no constituye base para la irrogación de una pena.

      Contra el sistema predominante en la ley conspiran todavía disposiciones que elevan a la categoría de conductas típicas lo que no es sino un “modo de ser” del individuo. Posiblemente las situaciones más características eran la vagancia y la mendicidad a que se refería el § 13 del Título VI del Libro II del C.P., arts. 365 y sigts., hoy felizmente derogadas por la Ley 19.567. Sin embargo, subsisten algunas figuras sospechosas como, por ejemplo, el tipo de favorecimiento de la prostitución del art. 367 del C.P., que pareciera castigar un modo de “conducción de vida” (discutible).360

      Finalmente, debe señalarse que el procedimiento de determinación de la pena consagrado en la ley chilena es rígido y no garantiza una apreciación adecuada de la personalidad del autor en esta etapa del enjuiciamiento.361

      Como el Derecho penal suele amparar bienes jurídicos que también reciben protección de otros ordenamientos, sus relaciones con ellos son múltiples y estrechas. Por esto, a mi juicio resulta algo superfluo detenerse en el examen pormenorizado de tales vínculos.362

      Sin embargo, el estudio de estas relaciones cobra un significado especial en zonas fronterizas cuyos límites no se encuentran trazados con nitidez, a consecuencia de lo cual presentan dificultades que, a veces, son prácticamente insolubles, o en ellas se han desarrollado principios e instituciones que pertenecen en común –aunque solo sea parcialmente– tanto al Derecho punitivo como a otro u otros ordenamientos. Aquí examino únicamente ese tipo de vinculaciones. Esto explica el rótulo empleado para encabezar la exposición.

      Son muy importantes, en el sentido expuesto, los puntos de contacto del Derecho penal con el constitucional, el civil, el administrativo y el procesal.

      Al Derecho penal se le confía la defensa de valores que constituyen el fundamento de la convivencia, mediante el empleo de los recursos más vigorosos con que cuenta el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, es lógico que los límites de su actividad estén establecidos en la instancia legislativa más alta, a fin de garantizar a las personas contra arbitrariedades. De esta clase era la norma contenida en el art. 11 de la C.P.E. de 1925 y reproducida ahora, con modificaciones que la perfeccionan, en el art. 19 Nº 3º, incs. octavo y noveno de la C.P.R. de 1980, la cual consagra el principio de legalidad (nullum crimen nulla poena sine lege). En virtud de ella, tanto los hechos constitutivos de delito como las penas correspondientes deben estar determinados en una ley formalmente tal, antes de la ejecución de la conducta por el sujeto.

      Otras de las disposiciones de la C.P.R. que aluden a materias penales son, en cambio, solo mandatos constitucionales que producen efectos más o menos directos en el campo del Derecho punitivo.363 Así, por ejemplo, la del art. 19 Nº 7º, letra i), establece, en realidad, un Derecho civil de orden público, cuya fuente es el sometimiento a proceso364 o la sentencia penal condenatoria de “cualquier instancia” que haya sido declarada “injustificadamente errónea o arbitraria” por la Corte Suprema: la vinculación con el Derecho penal es, pues, muy tenue.365 Por el contrario, las letras g) y h) de ese mismo artículo y número establecen limitaciones auténticamente penales, prohibiendo la pena de confiscación, con una reserva, y la de pérdida de derechos previsionales. También es norma penal que por razones políticas se elevó a un rango constitucional la del art. 61 de la C.P.R. sobre inviolabilidad parlamentaria.

      Desde el punto de vista político criminal, es importante la cuestión relativa a si existen otros principios que, como el nulla poena, deban incluirse en la Constitución. Si se prescinde del nulla poena sine indicio,366 del principio del “debido proceso” y de la presunción de inocencia que ampara al imputado mientras no se dicta sentencia condenatoria en su contra –todos los cuales son primordialmente de índole procesal– restan por considerar, todavía el de que no hay pena sin culpabilidad,367 el de la igualdad de las personas ante la ley penal,368 el del carácter personalísimo de la responsabilidad penal,369 el de la legalidad de las medidas de seguridad y corrección370 y el non bis in ídem.371 En el fondo, eso pretendían los párrafos V, VI, VII y IX de la Declaración de Principios de la Comisión Redactora de un Código Penal Tipo para Latinoamérica,372 a mi juicio correctamente. Entre nosotros, solo el primero ha recibido un reconocimiento constitucional parcial, mediante la fórmula ambigua del art. 19 Nº 3º, inc. séptimo de la C.P.R., que prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal, sobre cuya interpretación los tribunales se muestran vacilantes y solo en los últimos años del siglo pasado y primeros del actual la jurisprudencia ha tendido a uniformarse.373 374

      Tan importante como lo anterior es la tendencia que se ha desarrollado en el Derecho comparado en los últimos años, con arreglo a la cual en un Estado Democrático de Derecho las normas constitucionales que establecen garantías ciudadanas son aplicables directamente en la decisión de los casos concretos que se encuentran llamados a resolver y no únicamente mandatos dirigidos al legislador.375 Así pues, este criterio, del que fue pionera la Corte Suprema de los Estados Unidos, estima que los mandatos constitucionales forman parte de las leyes que cada tribunal debe tener en cuenta en la solución de los conflictos sociales y que a estos, por consiguiente, no les es lícito hacer interpretaciones o aplicaciones de disposiciones legales que importen una infracción de esas normas superiores, aun cuando no existan declaraciones formales sobre la inconstitucionalidad de las mismas. En un Estado Democrático de Derecho, la Constitución determina la actividad concreta de todos los Poderes del Estado y, ciertamente, también del Judicial. De esta manera, las garantías constitucionales se integran directamente a la normativa penal, configurando su sistema y decidiendo sobre la aplicación del mismo a los ciudadanos. La importancia política y jurídica de este desarrollo, que desformaliza los conductos a través de los cuales las normas constitucionales imponen sus directivas a la jurisprudencia, es de una trascendencia capital para el perfeccionamiento de la democracia en el futuro. En efecto, por su intermedio las declaraciones abstractas del Derecho contenidas en la Carta Fundamental se transforman en un instrumento puesto al servicio inmediato y concreto de los ciudadanos para la defensa de sus derechos personales, y en un recurso de control de la constitucionalidad de los actos ejecutados por el legislador y por los órganos de la administración estatal.

      Un procedimiento de esta clase no solo es posible en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico, sino que se encuentra imperativamente consagrado en el art. 6º incs. primero y segundo de la C.P.R., de conformidad con los cuales “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella” y “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”. Siendo así, parece evidente que los Tribunales deberán estarse a los mandatos y prohibiciones de la Carta Fundamental cuando se encuentran abocados a la aplicación de las normas legales, si entre ambas existen contradicciones o si de dos interpretaciones posibles de una disposición, el precepto constitucional exigiría estarse a una de ellas.376 Aunque en algunos casos lo han hecho así, se trata de un criterio que todavía no se ha consolidado en la práctica judicial. 377 378

      Las relaciones entre el Derecho penal y el civil son numerosas y sería ocioso intentar una enumeración de todas ellas, pues solo se manifiestan completamente en el examen pormenorizado de ambos ordenamientos.379 Más interesante que esto es discutir brevemente en qué medida las normas de cada uno de ellos son vinculatorias para el otro.

      La


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