La persona humana ante el derecho internacional. Gustavo Barbarán
target="_blank" rel="nofollow" href="#ulink_086c6f73-072e-5eac-9e0b-659f991aa49d">18- Así lo dispone la Convención de Montevideo sobre Asilo Político de 1933 en su artículo 2: «La calificación de la delincuencia política corresponde al Estado que presta el asilo». Disponible en http://www.dipublico.com. ar/6039/convencion-sobre-asilo-politico-montevideo-1933/, acceso el 19-04-13.
19- Sancionada el 17 de diciembre de 2003 (BO 21 de enero de 2004) y reglamentada por Decreto nº 616/2010. Se incluyó el tema en este cuaderno por dos razones básicas: 1) está contenido en el punto 58 del programa de la materia vigente a partir de 2013, el cual hace referencia a la situación jurídica de los extranjeros; 2) el conocimiento de esta ley en una provincia como Salta permitirá a los futuros abogados asumir una incumbencia profesional poco transitada. Podríamos sumar una tercera razón y es que su abordaje, desde la óptica del derecho internacional, facilita la comprensión de la problemática. Ver servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/ 90000-94999/92016/norma.htm.
20- http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=124232.
CAPÍTULO III LAS MINORÍAS Y LOS REFUGIADOS SU PROTECCIÓN EN EL ÁMBITO DE LA ONU
Ana Laura Óssola
Las minorías
Un tópico trascendente dentro del campo del Derecho Internacional lo constituyen las «minorías».
No hay una definición única que abarque la esencia misma de los grupos minoritarios, dada la diversidad de situaciones en que ellos puedan encontrarse: pueden vivir juntos, físicamente próximos y en regiones bien definidas, o bien estar dispersos por diferentes regiones. Algunos presentan un sentimiento arraigado y fuerte en relación con una historia común y con una identidad colectiva innegable, mientras que en otros casos la noción de ese «patrimonio cultural común» se encuentra fragmentada. Y si bien dichas divergencias existen a la hora de llegar a una conceptualización de las minorías, el hecho de que se encuentren en una posición «no dominante», continúa siendo un factor esencial para definirlas.
Siguiendo los lineamientos expuestos en un documento sobre minorías elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el año 2010 (21), citamos la definición que sobre el tema diera Francesco Capotorti en 1977, Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías:
Una minoría es un grupo numéricamente inferior al resto de la población de un Estado, que se encuentra en una posición no dominante y cuyos miembros, que son nacionales del Estado, poseen características étnicas, religiosas o lingüísticas diferentes de las del resto de la población y manifiestan, aunque solo sea implícitamente, un sentimiento de solidaridad para preservar su cultura, sus tradiciones, su religión o su idioma.
El interés en proteger a las minorías se remonta a los tiempos posteriores a la Reforma religiosa. Ya el legendario tratado de Osnabrück, que— con el de Münster— integró la llamada Paz de Westfalia, finalizada la Guerra de los Treinta Años en 1648, había intentado paliar la situación de las minorías religiosas.
Tras la Primera Guerra Mundial, las principales potencias aliadas impusieron la igualdad de trato equitativo y justo que debía darse a las minorías raciales, lingüísticas y religiosas, mediante los tratados celebrados con Polonia, Checoslovaquia, Rumania, Grecia, Austria y Turquía, entre otros. Otros países como Irak, Letonia y Lituania aceptaron análogas obligaciones como condición previa para su admisión en la Sociedad de las Naciones— (22).
A nivel internacional, justamente será este organismo el que, en 1919, elaborará las principales normas internacionales, que instrumentadas mediante tratados revistieron el carácter de fuentes primarias en el reconocimiento de los derechos de las minorías.
Hacia 1945, con la creación de la ONU, continuadora de la frustrada labor de la Sociedad de las Naciones, los esfuerzos en pos de la protección de las minorías continuaron presentes. En este sentido, se establecieron de modo gradual normas, procedimientos y mecanismos en relación con las minorías. Entre ellos, puede citarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, y más específicamente, la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, de 1992. Ambas normativas apuntan fundamentalmente al reconocimiento y protección de los derechos de las personas que de uno u otro modo pertenecen a alguna minoría.
Cabría preguntarse cuál es el alcance de la protección que interna-cionalmente se les asigna a las minorías. A fin de echar luz sobre este punto, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos elaboró una lista de motivos que son fuente de especial consideración al momento de efectivizar la protección en favor de estos grupos, a saber— (23):
1. Supervivencia y existencia: reside fundamentalmente en sumar esfuerzos a fin de proteger la existencia física de las personas miembros de las minorías, principalmente contra el genocidio y crímenes de lesa humanidad. Generalmente durante los conflictos armados esa integridad corre un riesgo mayor, y entonces se debe velar tanto por las personas internamente desplazadas en su propio país como por las externamente desplazadas, a fin de protegerlas en su integridad y hacer posible su eventual acceso a ayuda y socorro humanitarios.
2. Promoción y protección de la identidad de las minorías: aquí el interés reside en que la minoría no resulte absorbida (forzada o involuntariamente) por el grupo dominante, perdiendo su identidad, sus creencias, su lenguaje, sino que por el contrario sea protegida, haciendo posible la convivencia armónica con el grupo mayoritario, sin perder ni resultar lesionada en su esencia. Para que no se produzca la asimilación, es necesario que la diversidad y la pluralidad de identidades no solo se toleren sino que se protejan y se respeten. El mejor modo de llevar adelante esta protección y promoción es a través de acciones positivas que pongan de manifiesto la riqueza que aporta la diversidad cultural en los distintos ámbitos de la vida en sociedad.
3. Igualdad y no discriminación: dentro de los principales flagelos que sufren las minorías, se encuentra la frecuente discriminación directa o indirecta, tanto de hecho como de derecho, de la que son víctimas por parte del grupo dominante. La igualdad ante la ley y la no discriminación constituyen dos principios rectores sobre los que se asienta la normativa internacional relativa a la protección de los derechos humanos.
4. Participación efectiva y útil: se considera aquí una participación productiva, favorable y no meramente simbólica. Este tipo de participación se manifiesta a través de la inclusión de las minorías en aspectos de la vida política, económica, social y cultural del país en el que viven, además de reconocerles la capacidad de participación en los asuntos públicos (parlamentos nacionales, administración pública, policía, judicatura, entre los más significativos, sin que por ello queden excluidos otros posibles ámbitos de acción concreta).
En el campo del Derecho Internacional, muchos han sido los esfuerzos para brindar una concreta protección de las minorías, desde la época de la Sociedad de las Naciones hasta la ONU. Con este fin, se han articulado a nivel internacional dos ejes fundamentales para concretar su protección: por un lado, un complejo plexo normativo y, por otro, la creación de diferentes órganos encargados de poner en marcha los distintos mecanismos preceptuados por las normas.
Con relación a las normas internacionales que regulan la materia, pueden citarse las siguientes (24):
- Declaración de las Naciones Unidas sobre las Minorías, Resolución 47/135 adoptada en 1992 por la Asamblea General de Naciones Unidas, documento eje sobre el derecho de las minorías, donde se les reconoce:
- La protección, por los Estados, de su existencia y de su identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística (art. 1).
- El derecho de disfrutar de su propia cultura, de profesar y practicar su propia religión y de utilizar su propio idioma en privado y en público (art. 2, párr. 1);