La persona humana ante el derecho internacional. Gustavo Barbarán
de 1950, expidiéndose punto por punto del siguiente modo:
- desestima la reconvención relativa a la calificación del delito como definitivo y obligatorio para Perú, al entender que no es una facultad prevista en la Convención de La Habana;
- desestima la solicitud respecto de que Perú entregue salvoconducto en favor de Víctor Raúl Haya de la Torre, al entender que no corresponde pues la Convención de La Habana solo la autoriza para el supuesto en que el Estado territorial exija la salida del asilado al Estado asilante;
- con relación al derecho internacional americano invocado por Colombia, considera que no probó la existencia de una costumbre aplicable al caso obligatoria para Perú;
- en cuanto a la reconvención peruana entiende que este país no ha demostrado que los hechos de los que se acuse al asilado fuesen delitos de derecho común;
-entiende que el asilo otorgado por Colombia no encuadra dentro de lo preceptuado por el artículo 2, párrafo 2, inciso 1 de la Convención de La Habana, y al ser el asilo un acto que se prolonga durante todo el tiempo de su prestación, debe cesar.
Ante semejante revés jurídico, Colombia solicitó interpretación del alcance de la calificación del delito y entrega eventual del asilado, lo que la Corte declaró inadmisible por entender que ya se había expedido sobre las peticiones de las partes.
Tras el fracaso de nuevas tratativas diplomáticas, Colombia juega su última carta echando mano al Protocolo de Amistad y Cooperación celebrado con Perú, que en su artículo 7 habilita a plantear recurso ante la Corte para que esta determine la forma de ejecución de la sentencia, y establezca si corresponde o no la entrega del asilado.
En junio de 1951, la CIJ se expide diciendo que, si bien Colombia no tiene obligación de entregar a Haya de la Torre, el asilo debió haber cesado después de la primera sentencia del tribunal (noviembre de 1950).
Del análisis de la sentencia se desprende que la CIJ basó su decisión en el único instrumento obligatorio para ambas partes, la Convención de La Habana, la cual, si bien regula la institución del asilo, lo hace de modo restrictivo y no prescribe la obligación de entrega sino para delincuentes comunes. Dado que Perú no había conseguido probar este extremo, técnicamente Colombia no se encontraba obligada a entregar a Haya de la Torre, aunque sí a poner fin al asilo.
LEY NACIONAL DE MIGRACIONES N° 25871 (19)
Marcelo R. López
Las denominadas «competencias personales» que tiene a su cargo el Estado en el ejercicio de su soberanía comprende el régimen jurídico al que se encuentran sujetos los no nacionales dentro de su jurisdicción exclusiva. Cada Estado, al admitir el ingreso de extranjeros en su territorio, regula en el ámbito de su derecho interno su estatus jurídico y en consecuencia demarca el orden normativo al que se sujetarán mientras residan en él.
Esta competencia no solo importa efectos en el ámbito interno; lleva también ínsita la proyección internacional estatal en la necesaria instrumentación de la cooperación internacional, por un lado, y por otro las limitaciones que el derecho internacional general y particular le imponen, sustentadas fundamentalmente en la protección de los Derechos Humanos reconocidos y protegidos universalmente, cualquiera sea el territorio en el que se sitúen; así Manuel Diez de Velasco (2009: 611) señala que ello obedece: «Primero, respecto a sus derechos individuales y sociales por su condición de seres humanos […]».
Las normativas estatales que determinan la política migratoria de un país encuentran limitaciones en el ámbito del derecho internacional contemporáneo, vinculadas con diversos aspectos, tales como la prohibición de impedir la entrada de personas a su territorio fundada en motivos de raza, religión, nivel de instrucción, país de origen (salvo por cuestiones de seguridad nacional debidamente fundadas), lo que contradiría no solo el mantenimiento de relaciones de amistad y cooperación entre los pueblos, sino también la efectiva vigencia de los derechos humanos. Ello sin perjuicio de la posibilidad que los Estados tienen de regular estatutos particulares respecto de la documentación exigida para el ingreso, conforme las diversas vinculaciones que entre los estados se hayan desarrollado. De la misma manera, la expulsión de extranjeros del territorio nacional debe sustentarse en el «principio de razonabilidad» que impida la arbitrariedad en su ejercicio.
El derecho internacional general ha establecido un importante límite a la regulación del tránsito y permanencia de una persona en territorio extranjero, e implica el otorgamiento de un trato que le garantice condiciones mínimas para el ejercicio de sus derechos básicos; es lo que se ha dado en llamar el standard minimum. La concesión y el reconocimiento de dicho standard constituye en la actualidad una referencia frecuente en el ámbito del derecho internacional e interno de los Estados; su contenido se halla en constante evolución y ampliación, en razón del reconocimiento universal de los derechos humanos y de los avanzados procesos de integración interestatal, teniendo siempre como eje conductor la dignidad del ser humano. Al respecto señala Manuel Diez de Velazco:
Para determinar el contenido en concreto del standard mínimum habrá que recurrir no solo a las normas del Derecho Internacional, generales y particulares, sino también al Derecho comparado, para extraer del mismo los derechos que se consideran como básicos por la mayoría de las legislaciones internas (Diez de Velasco, 2009: 619).
El Estado Argentino ha tenido desde sus inicios una especial consideración a la cuestión relativa al derecho de extranjería; en ese sentido Juan Bautista Alberdi recomendaba a los constituyentes de 1853 promover la inmigración, en particular la europea, fiel a su lema de que «gobernar es poblar», expresando
Si hemos de componer nuestra población para nuestro sistema de gobierno, si ha de sernos más posible hacer la población para el sistema proclamado que el sistema para la población, es necesario fomentar en nuestro suelo la población anglosajona […] la constitución debe ser hecha para poblar el suelo solitario del país de nuevos habitantes, y para alterar y modificar la condición de la población actual (Alberdi, 2005: 165).
Concepción seguida por los constituyentes en diversos artículos de la Constitución Nacional (CN), delineando las políticas migratorias estatales. Resulta ilustrativo, como enseña Germán Bidart Campos, que la idea de fomento de la inmigración europea a la que hace referencia el art. 25 CN, debe ser interpretada histórica y dinámicamente, en cuanto resulte de ella una inmigración apta para el progreso moral y material de nuestra comunidad (Bidart Campos, 1988: 136).
El art. 20 CN expresa con claridad dicho espíritu, consagrando la equiparación de derechos civiles entre nacionales y extranjeros, lo que manifiesta la generosa apertura inmigratoria inspirada en «la prédica de Alberdi, principios de justicia y, especialmente, al fomento de la inmigración que reclamaban la escasa población y el progreso del país» (Zarini, 1988: 110); esta equiparación constituye una importante referencia conteste con el estándar mínimo mencionado, formulada con anterioridad a su expresión internacional.
Esta no es la única prescripción que sobre el derecho de extranjería contiene nuestra Carta Magna; ya el propio Preámbulo impone como objetivo del Estado el de «asegurar los beneficios de la libertad […] para todos los hombres del mundo que quieran habitar el territorio argentino». El art. 75 inc. 12 otorga competencia al Congreso de la Nación para dictar leyes sobre nacionalidad y los derechos de los extranjeros se amplían notablemente con la constitucionalización de los tratados internacionales sobre derechos humanos, operada en la reforma constitucional de 1994, en el art. 75 inc. 22, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.
La Constitución no se ha limitado a expresar el anhelo de fomento de la inmigración; ordena su reglamentación mediante leyes del Congreso Nacional que regulen la política migratoria en consonancia con aquella, con los tratados sobre derechos humanos y sobre migraciones, como la Convención sobre la Protección de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada por la Asamblea General de la ONU, mediante Resolución nº 45/158 de diciembre de