La persona humana ante el derecho internacional. Gustavo Barbarán

La persona humana ante el derecho internacional - Gustavo Barbarán


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Julio. Derecho Internacional Público. Buenos Aires: Zavalía, 2001.

      Itzigsohn de Fischman, María E. «Nacionalidad». Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XX (págs. 33-40). Buenos Aires: Bibliográfica Argentina, 1964.

      Pérez Ferro, Norberto V. «Nacionalidad de las sociedades». Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XX (págs. 46-52). Buenos Aires: Bibliográfica Argentina, 1964.

      Podestá Costa, Luis, y Ruda, José M. Derecho Internacional Público, Buenos Aires: T. I. TEA, 1979.

      Rapallini, Liliana E. Temática de Derecho Internacional Privado. Buenos Aires: Lex, 2009.

      Rizzo Romano, Alfredo H. Derecho Internacional Público. Buenos Aires: Plus Ultra, 1994.

      1- Disponible en https://www.dipublico.org/6022/convenio-concerniente-a-determinadas-cuestiones-relativas-a-conflictos-de-leyes-de-nacionalidad-la-haya-12-de-abril-de-1930-en-ingles/ (tiene traducción en español).

      2- Disponible en http://embajadas.ossiris.net/internacionales/convenio-de-estrasburgo.htm.

      3- Resolución nº 217 (AG III) 10 de diciembre de 1948. Disponible en http://www.un.org/es/ documents/udhr/.

      4- Fue aprobada en la IX Conferencia Panamericana de Bogotá, junto con la Carta de la Organización de Estados Americanos y el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá). Disponible en http://www. oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp.

      5- Disponible en http://www.acnur.org/fileadmin/scripts/doc.php?file=fileadmin/Documentos/BDL/2002/1267.

      6- Adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 por la Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social. Disponible en http://www.acnur.org/fileadmin/scripts/doc.php?file=fileadmin/ Documentos/BDL/2001/0006.

      7- Adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961 por otra Conferencia de Plenipotenciarios reunida en cumplimiento de la Resolución nº 896 (IX) de la Asamblea General, de diciembre de 1954. Se halla en vigor desde el 13 de diciembre de 1975. Disponible en http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2001/ 0007.pdf.

      8- Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, España, Honduras, Italia, Nicaragua, Noruega, Panamá, Suecia y Estados Unidos de Norteamérica (este último solamente hasta el 20/10/81), conforme Anexo I de la Resolución n° 2650/84 de la Dirección Nacional de Migraciones. Disponible en http://servicios.infoleg.gob.ar/infoleg Internet/anexos/160000-164999/162202/norma.htm.

      9- El Banco de Londres era por entonces una entidad domiciliada y con lugar de constitución en Inglaterra, y tenía una sucursal en nuestro país. En el año 1876, el gobierno santafesino estableció la obligatoriedad de su banca habilitada para emitir moneda convertible en oro. Ante tal normativa, aquel banco no acató la medida, por lo que el gobierno provincial ordenó su liquidación, embargo de fondos y procesamiento del gerente. La toma de estas medidas originó un pedido de protección diplomática al gobierno inglés, interviniendo en la mediación con el representante británico el entonces canciller del presidente Nicolás Avellaneda, quien en su respuesta al gobierno británico manifestó que la persona jurídica o moral es una persona distinta de los individuos que la forman y, aunque ella sea exclusivamente formada por ciudadanos extranjeros, no tiene derecho a la protección diplomática, ya que ellas no tienen ni nombre ni nacionalidad ni responsabilidad individual, sino que deben exclusivamente su existencia a la ley del país que las habilitó y por consiguiente no son nacionales ni extranjeras (Rapallini, 2009: 192).

      10- Esos artículos se encuentran en la Sección XV del Capítulo I, la cual no fue derogada por la Ley nº 26.994/14 (BO 08/10/2014), aprobatoria del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

      11- Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Belgium v. Spain). New Application: 1962. Disponible en http://www.icj-cij.org/docket/index.php?p1=3&p2=3&k=1a&case=50&code=bt2&p3=5, acceso el 02-04-13.

      Ana Laura Óssola

      Aquel extranjero que se encuentra en un país que no es el propio con ánimo de radicarse en él o de permanecer un tiempo considerable, recibe el nombre de «inmigrante», mientras que en relación con su país de origen es un «emigrante».

      En el derecho internacional clásico y también en la actualidad, un Estado no puede dar a los extranjeros un tratamiento inferior al que les correspondería en su país de origen, en base a la idea de un cierto estándar internacional. En este sentido, no resulta suficiente que el Estado de acogida alegue que da al extranjero el mismo tratamiento que a sus nacionales, si dicho tratamiento está por debajo de los estándares internacionalmente aceptados. Si bien resulta complicado determinarlos, existen ciertas premisas que deben tenerse en cuenta en lo que al tratamiento de extranjeros por el Estado de acogida se refiere, a saber:

      -Existe un deber de protección y de acogida a los extranjeros, en lo que los Estados deben poner toda su diligencia.

      -Dicho Estado no cumple con su deber si un extranjero o grupo de extranjeros son discriminados por esa condición, son víctimas de prácticas xenófobas y ante tales acontecimientos no toma recaudos suficientes para evitar daños; tampoco si conociendo los autores de tales daños, omite aplicarles la sanción correspondiente de acuerdo con la ley local (Barboza, 2001: 627).

      Si el Estado no cumple con la elemental obligación de protección, pesa sobre él la responsabilidad de violación de una obligación internacional y tal situación lo hace eventualmente pasible de sanciones como consecuencia de dicha responsabilidad internacional.

      Analizaremos a continuación la particular situación jurídica que dichos sujetos de derecho revisten, tanto en lo relativo a los derechos políticos y civiles como al especial régimen de migraciones al que eventualmente podrían resultar sometidos.

      El Estado en cuyo territorio se encuentre la persona extranjera está facultado para regular todo lo referente a la admisión, a los derechos y a las correlativas obligaciones que le corresponden, en base al ejercicio de su soberanía territorial, aunque con limitaciones. En cuanto a la admisión de los extranjeros, el Estado receptor está facultado para establecer las condiciones que reglamenten la entrada, la permanencia, el tránsito y la eventual expulsión de los sujetos que accedan a su jurisdicción territorial. Generalmente el Estado receptor establece reglas más rígidas para aquellos supuestos en que el extranjero decida


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