La persona humana ante el derecho internacional. Gustavo Barbarán
nueva nacionalidad puede implicar la pérdida de la nacionalidad anterior o bien acumularla con aquella. Lo primero sucede en aquellos Estados que, para otorgar la nueva nacionalidad solicitada, exigen la pérdida de la nacionalidad anterior y la no adquisición de ninguna otra nacionalidad por medio de naturalización. Otros, por el contrario, aceptan que la persona solicitante conserve su nacionalidad y agregue a ella la nueva.
También puede plantearse el supuesto de que una persona detente dos nacionalidades, no por naturalización, sino que las adquiera al momento mismo de su nacimiento. Es la situación de quien nace en un país que toma por base el ius soli, cuyos padres son nacionales de un país que sigue la regla del ius sanguinis. Este caso se presentó en Argentina con relación a las inmigraciones española, italiana y francesa.
Puede existir una triple o múltiple nacionalidad como consecuencia de la combinación de las situaciones antes referidas.
La doble o múltiple nacionalidad desnaturaliza la institución, debido a que una persona no puede ejercer derechos ni cumplir deberes en varios Estados a la vez, además de ser fuente de dificultades entre los Estados en relación con las obligaciones militares y el ejercicio de la protección diplomática. Para remediar tales inconvenientes, se ha buscado reglamentar la materia en convenciones multilaterales y bilaterales.
Ejemplo de tales esfuerzos es el Convenio Concerniente a Determinadas Cuestiones Relativas a Conflictos de Leyes de Nacionalidad (1), La Haya 1930, en el que se establece que la persona que posea la nacionalidad de dos o más Estados contratantes, resida en uno de ellos y a él esté vinculado, queda exenta de todas las obligaciones militares en el otro Estado. Se funda en el hecho del domicilio como índice demostrativo de vinculación real y sus efectos comprenden las obligaciones militares tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra. Otro claro ejemplo es el Convenio del Consejo de Europa sobre la Reducción de los Casos de Pluralidad de Nacionalidades y sobre las Obligaciones Militares en el Caso de Pluralidad de Nacionalidades, adoptado en Estrasburgo el 6 de mayo de 1963 (2), más conocido como Convenio de Estrasburgo.
Es importante destacar que si bien la nacionalidad adquirida mediante naturalización confiere al sujeto la condición de nacional, no siempre le otorga los mismos derechos que al nacional de origen, y esto se hace notar, por ejemplo, en aquellos Estados en los cuales se les veda el acceso a cargos públicos.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (3) estableció en su art. 15 que toda persona tiene derecho a una nacionalidad y nadie puede ser privado arbitrariamente de su nacionalidad o del derecho a cambiarla; el mismo criterio adoptó la Declaración Americana de Derechos Humanos (4) (art. 19). Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, de 1969) especialmente refiere que «toda persona tiene el derecho a la nacionalidad del Estado sobre cuyo territorio ha nacido, si no tuviere el derecho a otra» (art. 20).
Viene al caso citar una opinión consultiva de la Corte Interamericana del Derechos Humanos del 19 de enero de 1984 (OC-4) (5), en el asunto «Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización», en la cual entre otros importantes argumentos consideró que la nacionalidad se considera un estado natural del ser humano, fundamento de su capacidad política y de su capacidad civil. Por su carácter de derecho humano fundamental, no puede admitirse la pérdida de la nacionalidad de origen ni por la adquisición de una nueva ni por alguna otra razón.
La apatridia
La apolidia (a «sin», polis «ciudad») de la antigua Grecia designa una situación anormal, con serios efectos políticos y sociales (Podestá Costa-Ruda, 1979: 402). Generalmente detrás de ella hay algún caso de transformación territorial resultante de conflictos bélicos. Por eso, este instituto jurídico se potenció al finalizar la Primera Guerra Mundial y mereció la atención de la Sociedad de las Naciones.
En su artículo 1, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (texto adoptado en Nueva York de 1954) (6), define como tal a aquella persona que no es considerada como nacional de ningún Estado, conforme a su legislación.
Se puede nacer apátrida o llegar a serlo por determinadas circunstancias. Es de origen cuando el individuo, hijo de padres apátridas o de extranjeros cuyo Estado solo admite el ius soli, nace en el territorio de un Estado que solo admite el ius sanguinis. La apatridia es adquirida cuando se ha perdido la nacionalidad sin adquirir otra; o también por desaparición del Estado.
El apátrida carece de protección internacional, lo que se traduce en la imposibilidad de defensa internacional por un Estado. Se lo considera un extranjero en todas partes, con la serie de innegables inconvenientes que esto le trae aparejado al sujeto que reviste esta condición. Esa virtual capitis diminutio procuró ser paliada con otro acuerdo multilateral, la Convención para Reducir los Casos de Apatridia (7), cuyo objeto central era que los Estados concedan su nacionalidad a la persona que de otro modo entraría en la categoría de apátrida, lo cual se puede hacer a) de pleno derecho, b) mediante solicitud ante autoridad competente, la cual solo puede rechazarse por cuatro condiciones específicas previstas en el art.1.2., por ejemplo, presentarla entre los 18 y 21 años de edad o haber recibido condena por delitos contra la seguridad nacional.
Efectos jurídicos de la nacionalidad en el orden internacional
La importancia de determinar la nacionalidad del individuo reside en que la misma despliega sus efectos no solo en el derecho interno del Estado, sino también a nivel internacional.
Pueden enumerarse como principales efectos jurídicos de la nacionalidad a los siguientes:
- Otorga a ciertas personas, expresamente determinadas, derechos políticos.
- Les impone deberes militares de carácter irrenunciable.
- Habilita para el desempeño de ciertos cargos y actividades públicas, que generalmente les son vedadas a los extranjeros, como también otorga ciertos derechos relativos al ejercicio de profesiones liberales.
- Capacita para la obtención de pasaporte, a fin de poder acreditar su identidad y su condición de nacional ante Estados extranjeros.
- Otorga la posibilidad al nacional de requerir la protección diplomática del país del cual es nacional. Este último derecho permite plantear en la esfera jurídica internacional la reparación de perjuicios por daños de los que ilícitamente hubiera sido víctima por parte de otro Estado. La doctrina coincide en que, para que proceda la protección diplomática, debe tratarse de un nacional del Estado que interpone la reclamación, agotar previamente todos los recursos jurisdiccionales internos del Estado que ocasionó la lesión y que el ciudadano solicitante de protección tenga una propia de funcionario internacional o diplomático, ya que en ese caso no entrarían en juego las reglas de la protección diplomática, sino las de la inmunidad diplomática (Rizzo Romano, 1994: 511).
La cuestión en la República Argentina
En nuestro país, la temática relativa a la ciudadanía y naturalización está asentada sobre base de dos cuerpos legales: por un lado la histórica Ley de Ciudadanía y Naturalización nº 346 sancionada en 1869; por otro la Ley nº 23059/84, que derogó la Ley nº 21795/78 (BO 23/05/1978) y restableció la nº 346 con las modificaciones introducidas por la leyes nº 16801/65 (Boletín Oficial del 03/12/1965), nº 20835/74 (BO 13/12/1974), nº 24533/95 (BO 14/09/1995) y nº 24951/98 (BO 15/04/1998).
En base a dicha legislación, la nacionalidad argentina puede adquirirse por nacimiento (argentinos nativos) o por opción (mediante el instituto de la naturalización).
Respecto del primer supuesto, la Ley nº346 opta por la implementación de un sistema mixto, entre el ius soli y el ius sanguinis para determinar la nacionalidad en nuestro país. De este modo, prescribe que, en base al ius soli, son argentinos los que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, como así también aquellos nacidos en buques de guerra o mercantes de pabellón argentino que se encuentren fuera de la jurisdicción nacional de otro país. Con relación al ius sanguinis, establece que tendrán la nacionalidad argentina los hijos de argentinos nativos que, habiendo