La persona humana ante el derecho internacional. Gustavo Barbarán

La persona humana ante el derecho internacional - Gustavo Barbarán


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extraterritorialidad, esto es, diplomáticos y funcionarios internacionales, establece que no se sigue el ius soli sino la nacionalidad de sus padres.

      Una especial circunstancia se presentó en relación con los hijos de ciudadanos argentinos que nacieron en el extranjero como consecuencia del exilio político de sus padres. Ante esta situación, la Ley nº 16569/64 (BO 03/12/1964)— sobre hijos de exiliados políticos nacidos en el extranjero— declaró argentinos a tales niños, reconociéndoles el derecho a solicitar la nacionalidad hasta un año después de haber ingresado al territorio nacional, o en caso de falta de edad legal, al cumplir 18 años, manifestando su voluntad por ante un juez federal.

      En lo que concierne a los argentinos por opción (o naturalización), establece su concesión a todo sujeto mayor de 18 años que hubiera fijado residencia en nuestro país por un mínimo de dos años anteriores al momento de la solicitud y que manifestara de modo indubitable, ante un juez federal, su voluntad de adquirir la nacionalidad argentina.

      Si bien el otorgamiento de la nacionalidad es un acto de mera potestad del Estado requerido, la citada Ley nº 20835/74 establece expresamente en su artículo 1 que no podrá negarse la ciudadanía argentina por razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales, poniendo así un límite a la capacidad discrecional del Estado en la materia.

      Como se sabe, las personas jurídicas son sujetos colectivos de derechos, reconocidos como tales por la ley interna de los Estados. En el caso de Argentina, el Código Civil de Vélez Sarsfield partía de una conceptualización genérica de «persona» en su artículo 30, realizando seguidamente, en sus artículos 31 y 32, una distinción entre las denominadas personas de existencia real o física y las denominadas personas de existencia ideal o jurídica. A su tiempo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga un tratamiento diferenciado a ambas categorías, reglamentando lo concerniente a la «persona humana» en el Título I del Libro I (Parte General), en tanto hace lo propio con la «persona jurídica» en el Título II.

      En el ámbito internacional, el reconocimiento y actuación de las personas jurídicas presentan una serie de peculiaridades que será menester considerar, según se trate de personas jurídicas de derecho público o de derecho privado.

      En cuanto a la actuación internacional de las personas jurídicas de derecho público, en especial en lo relativo a los Estados nacionales, ha sido objeto de profundos y pormenorizados análisis desde el surgimiento del derecho internacional: forma de reconocimiento de los Estados, modos de adquisición del territorio, sucesión de Estados, derechos, obligaciones y responsabilidad internacional, intervención en organismos internacionales, los medios a su alcance para la solución pacífica de los conflictos con otros Estados, la cooperación internacional, etc. Por ello nos abocaremos ahora a analizar especialmente la situación de las personas jurídicas de derecho privado.

      Toda persona jurídica privada se relaciona inevitablemente con el Estado que le concede tal carácter por vía de alguna legislación interna. Mientras que parte de la doctrina estima que este vínculo primario está dado por la nacionalidad, otra parte considera que las personas jurídicas carecen de este atributo propio y exclusivo de las personas de existencia física; por su parte, un tercer grupo estima que la nacionalidad solo es relevante cuando la persona jurídica actúa fuera de los límites de su Estado de origen.

      La cuestión referida a la nacionalidad de las personas jurídicas ha dado lugar a una de las mayores polémicas en el ámbito del derecho. Hay al respecto tres líneas clásicas de pensamiento:

      -La corriente doctrinaria europea, que afirma que las personas jurídicas sí poseen nacionalidad, aplicándoseles analógicamente los principios que rigen a las personas físicas, entendiendo por nacionalidad la relación de dependencia de una persona a una autoridad (Pérez Ferro, 1964: 46). Para determinar la nacionalidad del ente ideal, se tienen en cuenta diferentes elementos externos pero relacionados directamente aeste, como ser la nacionalidad de los socios que ejercen el control societario, el del interés del beneficiario o la nacionalidad del país de constitución de la persona moral (Schwarzenberger, 1957: 393).

      -Una doctrina más actual sostiene que, en realidad, lo importante es determinar no la nacionalidad sino el domicilio de las personas jurídicas, pues será conforme aeste como se le aplicarán las normas de la nacionalidad en los casos concretos. Se plantea entonces el problema de establecer cuál es el domicilio de una persona jurídica, valiéndose del criterio por el que se asigna la nacionalidad del Estado en el cual la persona jurídica tenga ubicada su sede social o que represente el principal asiento de sus negocios.

      La importancia de asignar una nacionalidad al sujeto de derecho reside, entre otros aspectos, en la facultad de solicitar protección diplomática al Estado del cual es nacional— ante hechos que vulneren o lesionen sus derechos.

      En alguna oportunidad también se alegó la nacionalidad de los accionistas para justificar la protección diplomática del Estado de su nacionalidad. Fue, sin embargo, expresamente rechazada por la CIJ en el asunto de la Barcelona Traction Light and Power Company, que enfrentó a Bélgica con España. En el caso, Bélgica demandó a España en junio de 1962, intentando asumir la protección de los accionistas belgas de esa compañía, que si bien había sido fundada en Canadá, su sede social se encontraba en España, y era precisamente ese país el que había realizado la declaración de quiebra de la compañía. El objeto central del reclamo belga radicó en la reparación de los perjuicios que habían sufrido nacionales belgas, accionistas de la sociedad, debido a actos que habían cometido ciertos órganos del Estado español respecto de esa sociedad, supuestamente contrarios al derecho internacional.

      La Corte se pronunció en contra de la pretensión belga, al entender que Bélgica carecía de ius standi (derecho a acceder a un tribunal) para ejercitar la protección diplomática de los accionistas de una sociedad canadiense respecto de las medidas adoptadas contra esa sociedad por España. Entendió que las medidas tomadas por España fueron contra la compañía (persona jurídica) y no contra ningún nacional belga. Siguiendo su línea argumental, la CIJ dijo:


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