La persona humana ante el derecho internacional. Gustavo Barbarán
ejerza. Las mayores trabas al ingreso de extranjeros a un determinado país pueden deberse a cuestiones de seguridad social y política. Desde mediados del siglo XIX, las migraciones han aumentado considerablemente, constituyendo actualmente un fenómeno de enormes dimensiones en Europa. Muchos son los marroquíes, libios, sirios que cruzan el Mediterráneo— hacia Europa Occidental, huyendo de guerras y pobreza, lo que constituye hoy un desastre humanitario.
En Argentina, el artículo 25 de la Constitución Nacional impone al gobierno nacional la obligación de fomentar la inmigración europea y le impide restringir, limitar o gravar con impuestos la entrada de extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar las artes y ciencias. Esa norma fue inspirada en el pensamiento de Juan Bautista Alberdi, orientado a poblar y desarrollar en lo económico y cultural nuestro extenso país (Gelli, 2005: 320).
En igual línea ideológica, el mismo Preámbulo expresa la voluntad de recibir a todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino, entendiéndose ello como una mera invitación, sin que se reconozcan derechos subjetivos absolutos para los extranjeros que quieran aceptarla (13). En la actualidad, la Ley nº 25871, sancionada el 17 de diciembre de 2003 y promulgada de hecho el 20 de enero de 2004, reglamenta todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia y egreso de personas a nuestro país, según se desprende de su artículo 1.
Sin perjuicio del análisis más detallado que se hace en el acápite siguiente, en lo que respecta a derechos y obligaciones de los extranjeros, generalmente se les acuerdan los mismos derechos civiles que a los nacionales en las relaciones de familia, en los contratos, en materia de derechos hereditarios y en las relaciones de consumo. También suelen reconocérseles derechos referentes a la libertad de tránsito y de circulación, de pensamiento, de culto, de idioma y de educación, con mayores o menores restricciones dependiendo de la política socio-cultural que el país de acogida tenga implementada.
Se imponen restricciones a los extranjeros en el ámbito de los empleos y funciones públicas o ligadas con la administración estatal; la adquisición de bienes inmuebles en zonas de frontera también suele estar vedada a extranjeros, medida claramente fundada en preservar la integridad territorial y seguridad interna de los Estados.
En algunos casos, suele reconocerse el derecho a indemnización por accidentes de trabajo y el acceso a la salud pública, que también dependerá de la política sanitaria implementada por el Estado de acogida, como asimismo de normas internacionales convencionales a que se hubiera suscripto. En el caso del derecho a indemnizaciones producto de accidentes de trabajo, rigen en Argentina tratados de reciprocidad con España, Italia, Bélgica, Austria, Gran Bretaña y Chile, entre los más significativos. Y, en lo que al acceso a la salud pública se refiere, existen tratados de reciprocidad sobre asistencia médica y hospitalaria gratuita entre nuestro país y los Países Bajos, Bélgica y Dinamarca (Barboza, 2001: 625).
La Ley nº 25871 dedica íntegramente el Capítulo I (Título I, artículos 4 a 17), a reglamentar derechos y libertades reconocidos a los extranjeros; a su vez, el Capítulo II refiere a las correspondientes obligaciones que pesan sobre esas personas en la Argentina (artículos 18 y 19).
2. Expulsión
La expulsión de extranjeros del territorio del Estado en que se encuentren también es un resorte del derecho interno. Los criterios por los cuales un Estado puede decidir la expulsión del migrante de su territorio pueden ser variados. En líneas generales, un motivo principal suele ser su peligrosidad para la seguridad o el orden público del Estado. La Ley nº 25871 establece los extremos para la expulsión de los extranjeros del territorio argentino, realizando una distinción entre la permanencia lícita o ilícita de los mismos. La potestad del Estado no puede ejercerse de modo irrestricto y encuentra límites en el derecho internacional convencional (además, en la costumbre). Una clara restricción en este sentido para nuestro país proviene del texto de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual establece limitaciones a la atribución reglamentaria del Congreso, en lo relativo a la protección de los extranjeros en territorio nacional y ante su eventual expulsión. Del artículo 22 inciso 9 de dicha ley, surge claramente la prohibición de expulsión colectiva de extranjeros, y en el inciso 8 se establece la prohibición de expulsión individual a su país de origen cuando la vida o la libertad del sujeto corran peligro por motivos de raza, nacionalidad, religión, condición social u opiniones políticas (14).
Extradición
El instituto de la «extradición» responde a una máxima de solidaridad y cooperación entre Estados, revistiendo el típico caso de asistencia jurídica internacional. La extradición consiste en un procedimiento mediante el cual un Estado (denominado «Estado requerido») entrega a una determinada persona a otro Estado (el «Estado requirente»), que la solicita para someterla a su jurisdicción penal, a causa de un delito de carácter común por el cual se le ha iniciado un proceso formal o se le ha impuesto en el país requirente una pena definitiva. Para que proceda es necesaria la presencia de esos dos Estados (requirente y requerido) y de una persona física imputada de un delito común o condenada por un delito del mismo tipo. No procede en casos de delitos políticos, en los cuales se aplica la figura del «asilo», que será analizada en el punto B del presente Capítulo.
Hacia comienzos del siglo XIX, los delitos que habilitaban la extradición estaban taxativamente enumerados: homicidio, robo, falsificación e incendio. En la actualidad, los Estados han abandonado esta especie de «catálogo», aplicando como base generalizada que se trate de un hecho al que le corresponda pena de prisión por uno o dos años, o bien otro parámetro que se establezca por medio de fuente convencional (tratado). Por tanto, la imputación que el Estado requirente realice al Estado requerido debe reunir las siguientes condiciones (Barboza, 200: 631):
- debe tener por causa un hecho que tanto para el Estado requirente como para el requerido sea considerado delito;
- debe tratarse de un delito de carácter común, no político;
- la acción penal debe aún subsistir, esto es, no encontrarse prescripta y que no haya condena anterior por el mismo hecho (prohibición de non bis in idem).
La principal finalidad de la extradición es de tipo represivo, pues se requiere a la persona física (en su calidad de autor, cómplice o encubridor) para juzgarla y eventualmente condenarla, o bien para hacer que cumpla efectivamente una condena que ya le fuera oportunamente impuesta. De allí que solo se admita en delitos que estén sancionados con pena privativa de la libertad, quedando excluidos como causales de extradición los delitos políticos, los delitos de carácter privado como injuria, calumnias, adulterio y los delitos con penas inferiores al mínimo requerido, que en el caso de Argentina es de un año.
Este instituto jurídico se asienta en nueve principios rectores y esenciales, que deben respetarse al momento de su articulación, a saber (conf. Rapallini, 2009: 398-400):
1. Reciprocidad: entre Estado requerido y requirente, condición primaria para la procedencia del pedido de extradición.
2. Doble incriminación: entendiéndose por tal la circunstancia de que el hecho motivo del pedido sea considerado delito tanto por el Estado requirente como por el requerido. Cabe aclarar que no exige identidad normativa, sino que basta con que tanto las normas del país requerido como del requirente prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal.
3. Territorialidad: por esta regla no se concede la extradición cuando el delito hubiera sido cometido dentro del territorio del Estado requerido, ya que en este caso la potestad punitiva le corresponderá aeste.
4. Nacionalidad: basado en el vínculo que une al sujeto activo de un delito penal con el Estado que lo requiere, consecuencia de lo cual no opera la extradición de nacionales del Estado requerido hacia el Estado requirente.
5. Especialidad: la persona extraditada solo puede ser juzgada por el o los delitos que motivaron el pedido, sin posibilidad de aplicación analógica de hechos no denunciados expresamente.
6. No-extraditado: este principio se aplica toda vez que el sujeto solicitado no es extraditado por cuestiones de nacionalidad o porque el Estado requirente no