Sobre el razonamiento judicial. Manuel Atienza
investigaciones imbuidas de psicologismo. Sobre estas investigaciones se asientan los desarrollos contemporáneos de las neurociencias. Sería inadmisible que estas investigaciones permanecieran extrañas a la teoría del razonamiento jurídico y a la Teoría del Derecho en general19. Y resulta verosímil (“verosímil”, insisto, no sostendré nada más) que, si son tomadas en serio, su consideración imponga una reorientación, más o menos drástica, de la teoría del razonamiento jurídico, y de la teoría del Derecho en su conjunto.
3.2. La ilusoria solidez del lenguaje
Comencemos, entonces, por la distinción entre noción psicológica y noción lógica del razonamiento. Esta distinción está en la base de —o se refleja en— la distinción entre razones explicativas, o motivos, y razones justificativas (“buenas” razones, o razones verdaderas y propias), y de aquella entre contexto de descubrimiento y contexto de justificación. Tematizar la primera es un modo de tematizar las otras dos. En el primer sentido (psicológico), un razonamiento es un cierto proceso mental (un conjunto de estados, eventos, disposiciones, actos mentales). Más precisamente, un conjunto de procesos bioquímicos en un tejido de células, presumiblemente el encéfalo (ciertas neuronas se activan, impulsos eléctricos corren a lo largo de axones de algunas células nerviosas, etc.). Literalmente, un proceso que, de hecho, se desarrolla “en la cabeza” de alguien.
Un razonamiento en sentido lógico es, en cambio, una sucesión de proposiciones tal que, formulada alguna de ellas, obtenemos otra a partir de aquella (obtenemos la última proposición de la serie). También se dice que de las proposiciones iniciales, o premisas, es “inferida” una cierta conclusión, o que esta última es “derivada”, o “se sigue”, de las premisas o, también, que las premisas “implican” la conclusión20. Diré que el conjunto de premisas y la conclusión constituyen un “argumento”.
En un argumento, las premisas dan una cierta plausibilidad a la conclusión: le prestan un cierto apoyo, un cierto soporte. Un argumento es una sucesión de proposiciones tales que su conclusión puede decirse (más o menos) justificada a la luz de las premisas que han sido asumidas.
¿Qué cosa quiere decir “justificación”? En un argumento, las premisas indican, o son, razones (más o menos buenas) en favor de la conclusión. En general, “p” es una razón en sustento (supporting reason) de “q”, si y sólo si, si de considerarse a “p” como verdadera, estaría en cierta medida justificado considerar verdadera también a “q”21. La inferencia de “p” a “q” es correcta si la verdad de “p” haría en cierta medida probable la verdad de “q”.
Entonces, se tiene una inferencia cuando algo es considerado una razón para algo más; en particular, cuando una cierta afirmación (“p”) es —de alguna manera— una garantía en respaldo de una afirmación ulterior (“q”)22. Desde el punto de vista lógico, el interés no está dirigido al razonamiento como proceso mental, a su efectiva verificación; está dirigido, más bien, al examen de su corrección o no corrección. La tarea de la lógica es “la justificación y la crítica de la inferencia”, o sea, la identificación de criterios a la luz de los cuales valorar la corrección de un razonamiento23. El problema lógico por excelencia es si realmente subsiste, entre las premisas y la conclusión, la relación requerida; esto es, si es que las premisas constituyen una base aceptable para la conclusión, “de modo que aseverar la verdad de las premisas nos autorice a aseverar también la verdad de la conclusión”24.
Decía (supra, 3.1) que comúnmente se considera que la teoría del razonamiento jurídico debe asumir como objeto propio el razonamiento (jurídico) entendido en sentido lógico, no psicológico. Que, en particular, el objeto de la teoría del razonamiento judicial deben ser los razonamientos justificativos de los jueces y no la descripción o la explicación de los procesos mentales que, de hecho, conducen al juez a tomar una determinada decisión o, a su auditorio, a asumir una cierta actitud con respecto a tal decisión. Esta posición es, en algunos autores, explícita. A menudo se da por descontada.
¿Por qué una teoría del razonamiento jurídico debería asumir como objeto exclusivo propio de investigación al razonamiento (jurídico) entendido en sentido lógico?
Esta asunción explica, al parecer, un requisito de buena educación epistemológica. La idea subyacente, a veces explícita, parece ser la siguiente: las cosas que están en la mente de las personas no son, para un empirista, objetos epistemológicamente respetables. No son, en efecto, entidades cuya existencia y cuya naturaleza sean empíricamente observables. El comportamentismo tenía razón: no puede haber un saber científico que tenga por objeto cosas de este género. (Un comportamentista encuentra a otro comportamentista: “¡Me parece que estás muy bien! Y yo, ¿cómo estoy?”). El lenguaje, en cambio, es algo del mundo externo: los fenómenos lingüísticos son empíricamente observables. Entonces, si como empiristas queremos que la teoría del razonamiento jurídico tenga buenas credenciales epistemológicas, deberemos entenderla como una teoría del razonamiento (jurídico) en sentido lógico.
Este argumento carece de toda plausibilidad, al menos por dos razones.
En primer lugar, la psicología (de orientación no comportamentista) y, en particular, la psicología del razonamiento, se encuentra desde hace decenios claramente establecida como una ciencia empírica y, en la psicología contemporánea, ha caído el bando de la introspección. Pero no solamente ello: cualquiera que fuese, hasta hace un tiempo atrás, la situación en cuanto a la posibilidad de comprobar empíricamente la presencia de estados mentales, de describirlos y de explicar su naturaleza, el avance de la neurociencia ha cambiado obviamente las cosas.
En segundo lugar, la tesis de que los fenómenos lingüísticos sean entidades empíricamente observables más de cuanto no lo son los fenómenos mentales es insostenible. Fonemas, morfemas, enunciados (los type, no los token) son, parecería, entidades abstractas. Un enunciado no es un conjunto de ondas sonoras, o de manchas de tinta sobre una hoja de papel, o de puntos luminosos sobre la pantalla de una computadora. Es su forma. Los actos de enunciación de enunciados, éstos sí, son fenómenos sensibles, espacio-temporalmente identificados, al igual que un terremoto. Lo que ellos producen es un conjunto de ondas sonoras, etc., pero los enunciados que en estos actos se expresan no son —o, al menos, así parece— ellos mismos conjuntos de sonidos o manchas de tinta, sino su forma —por usar una metáfora, su aspecto ante los ojos de la mente, su cuerpo inteligible—25. Son entidades abstractas que, no obstante, guían y controlan de cierto modo la actividad de los sistemas corpóreos (cerebro-aparato fonético, etc.) que producen expresiones de éstos, individualizadas en el espacio y en el tiempo.
¿Qué es lo que hay, en todo esto, acerca de la presunta solidez de los fenómenos denominados “externos” u “observables” que serían, directamente, el objeto de la experiencia sensible (“bienes materiales de modestas proporciones”, como más o menos los denominaba J. L. Austin), a la que se refiere el argumento examinado?
Para no hablar, luego, de proposiciones y, en general, de significados, se concederá que son elementos constitutivos de los fenómenos lingüísticos, sea los significantes —en particular, enunciados— sea los significados —en particular, proposiciones—. ¿Por qué los estados mentales deberían ser considerados objetos empíricamente menos respetables que las proposiciones o, en general, que el significado? Proposiciones, significados en general, no son entidades más observables que cuanto lo son las emociones, los deseos o las creencias. Más aún: es verdad que los actos de enunciación de un enunciado producen ondas sonoras, etc., pero las proposiciones expresadas por ellas o, en general, expresables (los “decibles”, por utilizar un término vetusto) parecerían ser algo totalmente distinto. Y la posibilidad misma de identificar un evento empíricamente perceptible como un acto de expresión de una proposición depende de la posibilidad de acceder a estos objetos fantasmáticos26.
El lenguaje, en suma, no es en absoluto un objeto empíricamente respetable, según los cánones de respetabilidad epistemológica presupuestos por el argumento examinado. ¿Por qué razón, entonces, habríamos de fiarnos de un objeto tan poco confiable para argumentar en respaldo de la tesis de que solo el razonamiento en sentido lógico, y no en el sentido