La buena fe contractual. Cristián Boetsch Gillet

La buena fe contractual - Cristián Boetsch Gillet


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materia penal deberá contener “La cita de las leyes o de los principios jurídicos en que se funda el fallo”44.

      Más claro aún es el artículo 6 del Código Aeronáutico, que dispone que “En lo no previsto en este Código ni en los convenios o tratados internacionales aprobados por Chile, se aplicarán las normas del derecho común chileno, los usos y costumbres de la actividad aeronáutica y los principios generales de derecho”.

      Por último, la norma en que la mayoría de la doctrina nacional se basa para comprobar la existencia de los principios generales del derecho es el artículo 24 del Código Civil, sobre reglas de interpretación de las leyes, que señala: “En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedente, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca con el espíritu general de la legislación y a la equidad natural”. Si bien es evidente que el artículo 6 del Código Aeronáutico establece en forma mucho más explícita el rol de los principios, resulta conveniente encontrar una disposición del Código Civil para sustentar su existencia en nuestro ordenamiento jurídico, atendido que a es éste el cuerpo normativo de carácter general y común que se aplicará en los casos en que no exista una norma especial.

      Con relación al citado artículo 24, deben destacarse ciertos puntos que han suscitado una serie de discusiones en torno al mismo:

      (i) En primer término, es necesario tener en cuenta que la génesis del artículo 24 se encuentra en el artículo 4 del Proyecto de Código Civil de 1853, el cual disponía que “En materias civiles, a falta de lei escrita o de costumbre que tenga fuerza que tenga fuerza de lei, fallará el juez conforme a lo que dispongan las leyes para objetos análogos, i a falta de éstas, conforme a los principios generales de Derecho i de equidad natural”45. Como puede apreciarse, la redacción contenida en el Proyecto Inédito no fueron recogidas en la versión final del Código Civil, lo que ha dado lugar a dos posturas: la primera, que sustenta que esta eliminación tuvo por objeto excluir a los principios generales del derecho como regla de interpretación46, y una segunda, que entiende que con la inclusión del “espíritu general de la legislación” sólo se pretendió ampliar la redacción original, por lo que necesariamente deben entenderse incorporados los principios. Nosotros estamos por la segunda opinión, pues a nuestro entender resulta inconcebible buscar el espíritu general de la legislación en elementos extraños a los principios jurídicos, sobre todo si se considera que son éstos los que cumplen una función informadora que le permite dar una unidad y sistematicidad general al ordenamiento jurídico. Asimismo, es claro que el espíritu general de la legislación es algo distinto a la equidad, pues de otra forma no se entendería el porqué el artículo 24 menciona a ambos, diferenciándolos en forma clara47.

      (ii) En cuanto a su campo de aplicación, parte de la doctrina sostiene que la norma en análisis es restrictiva desde un triple punto de vista: primero, porque sólo tiene aplicación subsidiaria para aquellos “casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedente”; segundo, porque los principios tan sólo permiten “interpretar los pasajes oscuros o contradictorios”, pero no integrar ni menos contrariar la ley; y tercero, porque sólo se hace referencia al “espíritu general de la legislación” y no a los “principios generales del derecho”, con lo cual únicamente es factible emplear los principios que informan al derecho positivo chileno vigente, descartándose así la aplicación de otros que se deriven de la Ley o el Derecho Natural48.

      En cambio, otra postura, a la que adherimos, sostiene que no obstante la redacción del artículo 24, el mismo no opera de forma supletoria, sino que informa todo el proceso interpretativo pues “no sería aceptable –sino absurdo– que cuando se integra la ley o se recurre en la interpretación exclusivamente al art. 24, se buscara una solución de equidad, y que cuando se utilizan los otros métodos de interpretación se pudiera llegar a una solución inicua”49. Asimismo, entendemos que el artículo 24, analizado en forma armónica con los ya citados preceptos de la Constitución, del Código Orgánico de Tribunales, y del Código de Procedimiento Civil, no se limita a una mera norma de interpretación, sino que consagra una real fuente de integración del Derecho, que operará a falta de una disposición positiva (la que en todo caso deberá ser interpretada conforme a los principios).

      En conclusión, en todo nuestro ordenamiento jurídico, partiendo por la Constitución Política, pasando por leyes orgánicas constitucionales y leyes simples, existe un claro reconocimiento a los principios generales del derecho como fuente de nuestro ordenamiento positivo.

      Así por lo demás ha sido reiterado en múltiples ocasiones por nuestra jurisprudencia, quien tempranamente reconoció la validez de los principios generales del derecho en nuestro ordenamiento. A modo de ejemplo, veamos el siguiente fallo de principios del siglo pasado: “Los seguros llamados tontinos, sujetos al pago de una prima fija y periódica, no están sujetos a las reglas especiales del Código de Comercio, por lo que las cuestiones que sobre ellos se susciten deben resolverse conforme a las reglas generales sobre los contratos contenidas en nuestra legislación civil, y a los principios fundamentales del derecho”50. En este mismo sentido también se ha manifestado la jurisprudencia administrativa-laboral, al señalar que “como la ley no resuelve el caso [de acumulación del feriado] hay que recurrir a los principios generales del derecho como la equidad natural”51.

      CAPÍTULO II

      LA BUENA FE COMO PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO

      1.1. LA BUENA FE EN EL DERECHO ROMANO

      En términos generales, la fides (fe) influenciaba prácticamente la totalidad de los distintos ámbitos de la realidad romana, abarcando campos tan disímiles como la religión (existiendo un culto a la Diosa Fides), las relaciones políticas e internacionales y también los institutos jurídico-privados53. Con todo, se puede señalar que la fides suponía siempre, en todos los ámbitos en que actuaba, un “hacer lo que se dice”, un “cumplir con lo que se promete”, o bien “tener palabra”, generándose así una confianza o un estado de confianza. En este sentido, Cicerón definió la fides como “la actitud perseverante y veraz ante las palabras pronunciadas o los acuerdos celebrados”54, lo que siglos después fue reafirmado por Betti al indicar que el concepto consistía en el “hábito de firmeza y de coherencia de quien sabe recordar los compromisos asumidos mediante declaraciones o acuerdos”.55

      Luego, en los distintos textos romanos se comienza a ocupar la locución bona fides, lo que añadiría una idea de solidez o seguridad respecto de la simple fides. Se estima que la bona fides “surgió debido a la difusión de los negocios internacionales en el ordenamiento romano y de la inexistencia de una formalidad que permitiera la interferencia del Estado (actio) en las relaciones negociales, pues ellas presentaban, en la mayoría de los veces, características consensuales”56. Así, Castresana57, siguiendo a Lombardi, concluye que la bona fides pasa a ser un concepto netamente jurídico, esto es, “una creación procesal de la experiencia jurídica” romana cuyas características más relevantes son su naturaleza unitaria, jurídica y procesal.

      Con todo, según advierte la misma Castresana, “la integración de la fides –‘valor’ individual, socialmente reconocido– en el Derecho Romano se produce desde el mundo de la ética social en los primeros momentos de su historia. Esta asimilación se opera de forma lenta y progresiva, sin cambios bruscos iniciales, aún cuando los resultados, al completarse el proceso de integración, reflejen transformaciones sustanciales en todos aquellos institutos jurídicos ‘afectados’ por la fides”58. De este modo, se advierte que la bona fides, como institución jurídica, sufrió una evolución a lo largo del Derecho Romano, como pasamos a revisar a continuación.

      En el primitivo Derecho Romano, de carácter formalista y ritualista, el concepto de bona fides se encontraba reducido a un mínimo, sin tener mayores repercusiones de índole jurídica. Medina59 señala que el sentido principal de la buena fe parece haber permanecido ligado a la noción de equidad y probidad en las relaciones de derecho, configurándose como lo contrario al dolo y al fraude. En el proceso formulario la buena fe comenzó a tener aplicación práctica y una


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