La religión en la esfera pública. Javier Orlando Aguirre
religiosa cristiana que concibe a Dios como el único dueño de la vida humana.
b. La autonomía personal es un derecho limitado. Para el magistrado es un error considerar que el libre desarrollo de la personalidad permita justificar la eutanasia, pues tal consideración supone que se trata de un derecho absoluto. El magistrado señala que «la muerte inexorablemente llega a todo ser humano sin que pueda ser definitivamente evitada por él. Esto, tan obvio, nos evidencia que el hombre no domina su propia vida ontológica». Dado que la vida es un bien irrenunciable, la autonomía no tiene la entidad suficiente para justificar la decisión de terminar con ella. Esto coincide con la estructura básica de éticas religiosas cristianas que restringen el ejercicio de la libertad y la autonomía humanas para hacer el bien.
c. Interrumpir la vida va en contra de la moral cristiana. Para el magistrado, la Corte ha impuesto una interpretación de la Carta que considera ilegítima la prevalencia de una concepción específica de la moral. Así lo expresa el magistrado: «Según los propulsores de esta peculiar interpretación de la Constitución de 1991, el interés jurídicamente protegido con las normas no puede ser la honestidad ni la moral, pues cada persona en este terreno tiene derecho a conducir su vida según sus propias decisiones». Por el contrario, están a favor del libre desarrollo de la personalidad, hasta el punto de justificar la eutanasia como amparada en este derecho.
De esta manera, continúa el magistrado, pese a que existan diversas consideraciones sobre la relación derecho-moral, estas recaen sobre un mismo asunto. Para justificar esta idea, cita el precedente de la misma Corte: «La moral y el derecho son sistemas de normas cuyo destino es la regulación de la conducta del hombre. Aquí radica la similitud entre los dos» (Sentencia C-224 de 1994).
Para el magistrado, entonces, la propia Constitución se refiere a la moral social en el artículo 34, de manera que no se puede desconocer la relación que existe entre moral y derecho. Este vínculo, en muchos casos, determina la creación de leyes, de tal forma que puede asegurarse que existe una moral social o general que prevalece en cada grupo y que orienta sus decisiones en un momento histórico determinado25. En consecuencia, la regla que crea la Corte, y que permite que la voluntad del paciente exonere de responsabilidad al médico que realiza la eutanasia, desconoce la moral general, que no es otra que la moral cristiana que defiende la vida. Así, el magistrado Naranjo afirma:
[…] La concepción personalista cristiana de la vida y de la libertad proclaman que el hombre no es absolutamente libre, toda vez que la libertad humana debe ser entendida como la facultad de autodeterminación conforme con las finalidades naturales del hombre, dentro de las cuales no se contempla su propia destrucción, y el dominio humano sobre la propia vida no es mirado como un dominio absoluto, sino como un dominio útil [Sentencia C-224 de 1994, salvamento de voto].
Este argumento interpreta la Constitución y el precedente constitucional, de modo que privilegia a la moral cristiana al considerarla como la moral general. En este mismo sentido, fundamenta la noción de la vida, establecida en la Constitución, en la moral cristiana, que no acepta la posibilidad de disponer de la vida gracias a la libertad. En este caso, el magistrado Naranjo claramente toma partido por una interpretación religiosa de la Constitución, o, al menos, una interpretación de la Constitución que le da primacía a cierta concepción religiosa.
La vida como derecho constitucional sagrado inviolable: magistrado José Gregorio Hernández
El magistrado comparte la decisión de la mayoría por una razón jurídica: la libertad de configuración legislativa; sin embargo, se separa del condicionamiento propuesto en la parte resolutiva de la sentencia. Según ella, cuando se trate de enfermos terminales que hayan otorgado su consentimiento, no podrá endilgarse responsabilidad penal al médico autor de la eutanasia. Por esto –considera el magistrado– no debió proponerse la constitucionalidad condicionada, sino la exequibilidad simple, con base en las siguientes razones:
a. La sentencia reforma la ley y la Constitución. El magistrado considera que la Corte se excede en sus facultades porque desvirtúa el derecho a la vida, consagrado por el constituyente en el artículo 11 de la Constitución. En él la vida se considera un derecho “inviolable”. Así las cosas, la sentencia ha establecido una excepción: un enfermo terminal ante graves padecimientos puede interrumpir su vida por medio de un médico cuya conducta no va a recibir reproche penal. Con ello la Corte ha otorgado un valor relativo a la vida. Además, desconoce la interpretación adecuada de la Carta, que atribuye al derecho a la vida el rango de derecho fundamental por excelencia, y lo considera base y condición necesaria para la realización de los demás derechos.
Esta noción de vida como bien absoluto y sagrado se traduce en términos de la vida como un derecho fundamental por excelencia. En esa medida, pese a que el argumento no se expresa en términos religiosos, sí tiene connotaciones religiosas, por cuanto es el discurso religioso sobre la vida el que ha concluido que ella es un derecho absoluto que no puede ser objeto de disposición por sus titulares. En esto el magistrado Hernández coincide claramente con el magistrado Naranjo.
b. La sentencia desconoce la jurisprudencia precedente sobre el derecho a la vida. El magistrado considera que la decisión también modifica la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la vida. Aquella consideraba el derecho a la vida como «el más valioso de los bienes que se reconoce a todo individuo de la especie humana, y el sustrato ontológico de la existencia de los restantes derechos» (M. P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-133 del 17 de marzo de 1994).
Además, en apoyo al argumento arriba señalado, se citan otros pronunciamientos de la misma corporación. En uno de ellos se afirmó que «el reconocimiento constitucional de la primacía e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que estén voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todavía no nacidos, y autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su muerte»26 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-133 del 17 de marzo de 1994).
De acuerdo con esta perspectiva, la Corte ya había consagrado la primacía del derecho a la vida en relación con los demás derechos fundamentales en caso de colisión. Esto se hizo en virtud de la inviolabilidad que le es atribuida al derecho a la vida a partir de lo dispuesto en el artículo 11, del que no se derivan excepciones para su protección.
c. El derecho a la vida es un derecho natural. Para el magistrado, la consagración positiva del derecho a la vida no es un requisito esencial para su protección. Si bien es cierto que la Constitución o los tratados internacionales han incluido el derecho a la vida, esto no quiere decir que su ejercicio y garantía esté supeditado a esta consagración. Lo anterior se debe a que la protección de la vida «tiene su principio en el momento mismo de la fecundación y se extiende a lo largo de las distintas etapas de formación del nuevo ser humano dentro del vientre materno, continúa a partir del nacimiento de la persona y cobija a esta a lo largo de todo su ciclo vital» (Sentencia C-013 del 23 de enero de 1997).
Este argumento puede considerarse una traducción de la idea sobre la existencia de leyes divinas universales e inmutables más importantes que las leyes positivas de los Estados. Se trata de un argumento que recogió la visión más clásica del iusnaturalismo, ligada a concepciones religiosas sobre la vida y la ley divina. El argumento de la protección a la vida desde la fecundación ha sido muy reiterado en los argumentos religiosos propuestos en contra de la interrupción voluntaria del embarazo.
d. Los límites de la autonomía personal. Para el magistrado, el carácter de inviolabilidad de la vida constituye un fundamento para considerar que la autonomía del individuo no lo hace dueño absoluto de su propia existencia. La autonomía personal tiene limitaciones, y su desconocimiento dejaría al individuo en la facultad de decidir si continúa o no viviendo. Es decir, lo dejaría en libertad de «disponer de ese sagrado valor, como si se tratara de cualquier bien, siéndole permitido incluso autorizar a otro para que lo mate»27.
De esta manera, el derecho a la vida, a diferencia de los otros derechos, es indisponible, y ninguna persona está autorizada para terminar la vida de otra, ni siquiera con el consentimiento del sujeto pasivo. Esto no quiere decir que alguien pueda abstenerse de recibir tratamientos para prolongar artificialmente