Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho . Gregorio Mesa Cuadros
apuntar a formas de Estado (neoestado, según su denominación) y obligación política posliberales o aun posmodernas; por consiguiente, será necesario recrear normas formas de justificar y fundamentar los derechos y los nuevos derechos, más allá de visiones que excluyen de entrada su existencia o su forma de expresarse en las colectividades humanas.
En este orden de ideas, es de resaltar la afirmación de la profesora Fariñas Dulce (1997: 42), quien considera que desde una perspectiva no ontológica, fundamentalista o excluyente de la “comunidad”, se puede argumentar a favor de la necesidad de unos derechos de los grupos o comunidades culturales, o “derechos colectivos o de las minorías, siempre y cuando la adscripción a dichos grupos o comunidades sea totalmente autónoma y libre, salvaguardando así el principio de la elección individual y libre para pertenecer a un determinado colectivo social y cultural”, es decir, la posibilidad que todo individuo debe tener para decidir si pertenece o deja de pertenecer a un grupo social29.
En el debate entre derechos individuales y derechos colectivos y entre liberales y comunitaristas, los primeros en ocasiones han formulado la incompatibilidad de los derechos colectivos con una visión protectora de los derechos, en la medida que algunos colectivismos o comunitarismos han sido la antítesis de los derechos. Frente a ello, acudimos a Freeman30, en el sentido que el concepto teórico de los derechos colectivos no puede resolver los problemas prácticos que plantean las colectividades injustas, pero sí podría resolver un importante problema de la teoría política, ya que el reconocimiento de los derechos humanos colectivos y la reconciliación de lo colectivo con los derechos humanos individuales “diluye la distinción entre las concepciones individuales y colectivistas de los derechos. El concepto de derechos humanos colectivos, por tanto, sirve [para] reconciliar los valores del universalismo liberal y el pluralismo cultural, y de este modo proporciona un marco teorético para políticas prácticas que pueden reconciliar la justicia y la paz”31.
Por otra parte, los derechos humanos ambientales, así como los demás derechos de esta generación, también pueden ser considerados derechos instrumentales y derechos síntesis. Serían derechos instrumentales porque hacen posible la efectiva realización del catálogo de derechos humanos allí donde éstos no han sido operativos, y derechos síntesis donde los derechos humanos están consolidados y protegidos, pero cumplen una labor de apoyo a una nueva concepción integral de los derechos, incluido el derecho al desarrollo y el derecho a la calidad de vida de todos los seres humanos; es decir, en el sentido que lo expresa Vasak (1990: 305), son derechos que no pueden ser realizados más que gracias a la puesta en marcha de los otros derechos humanos.
2.2 Los derechos ambientales, nuevo momento de los derechos
La generación de nuevos poderes externos, no sometidos al Derecho, maléficos para la persona exige nuevos derechos para defenderla.
Gregorio Peces-Barba, Ética, poder y derecho, 1995.
Lo que significan efectivamente los derechos humanos de las víctimas sufrientes del Tercer Mundo en el discurso que predomina hoy en Occidente es el derecho de las potencias occidentales a intervenir –política, económica, cultural y militarmente– en los países del Tercer Mundo que elijan, en nombre de la defensa de los derechos humanos.
Slavoj Zizek, Suspensión política de la ética, 2005: 197.
Todo concepto de los derechos presupone una toma de postura sobre su justificación [y] toda justificación parte de un concepto previo de los derechos.
Rafael de Asís, Concepto y fundamento de los derechos humanos, 2005: 16.
Para no perdernos en la fundamentación de los derechos humanos que propone el gran relato del proceso de acumulación capitalista, “los derechos humanos habrá que entenderlos no en su individualidad abstracta y desconectada de los contextos, sino en estrecha interconexión con los sistemas que dominan nuestras relaciones con la naturaleza, con nosotros mismos y con los otros. Y, para bien o para mal, ese sistema de relaciones forma parte del relato más general que se denomina proceso de acumulación del capital”.
Joaquín Herrera Flores, Los derechos humanos
como productos culturales, 2005a: 152.
En los nuevos derechos existe una gran polémica en cuanto a su denominación, concepto y clasificación32, situación que tiene que ver con la perspectiva desde la cual son abordados. Partiendo de la constatación de la existencia de nuevos y graves problemas que aquejan a la humanidad como un todo (los cuales han sido explicitados hasta este momento del trabajo), y a pesar de tener expresión concreta tanto en el nivel local, regional o nacional, los efectos de la crisis ambiental y civilizatoria han generado nuevas necesidades humanas, nuevas exigencias y nuevos derechos. En este trabajo designamos “derechos ambientales”, a aquellos que pueden englobarse en el denominador común “ambiental”, ya que tales exigencias y tales derechos se corresponden con la necesidad de acceder, usar, producir, conservar, proteger e intercambiar adecuadamente los bienes ambientales (naturales y sociales), en beneficio de todos los humanos actuales y futuros y los seres de otras especies.
Reconociendo que son múltiples las dimensiones de los derechos, empezamos por tomar como punto de partida la afirmación del profesor Asís Roig (2005), en el sentido que los derechos poseen una doble dimensión: ética y jurídica. La primera se refiere al fundamento (esencialmente ético y que tiene que ver con las razones o los motivos mediante los cuales se pretende incorporarlos en normas, garantizarlos y concretarlos en protecciones efectivas), y la otra al concepto, que tiene que ver con qué son los derechos y, a su vez, está referido a un ámbito de discusión tanto ético como jurídico.
Las conceptualizaciones sobre los derechos también son diversas y ellas dependen de los criterios de énfasis en un determinado aspecto del mundo de los derechos. En este sentido, desde un punto de vista metodológico, se desarrolla una visión dualista de los derechos identificando como posiciones acerca del concepto de derechos humanos los planteamientos monistas y dualistas, donde los límites que incorpora el modelo dualista en relación con el concepto y la justificación de los derechos pueden ser formales (necesidad de que toda pretensión con vocación de ser convertida en derecho fundamental debe ser susceptible de incorporación al derecho, es decir, de ser formulada y garantizada como derecho (perfecta o imperfectamente) o materiales (posibilidad material de que a través del derecho se satisfagan los bienes o necesidades que están detrás de los supuestos derechos). Los elementos aportados por el profesor Asís Roig (2005, 2001) son clave para nuestro intento de incorporar una serie de visiones más allá de las posiciones dualistas y avanzar en una perspectiva crítica hacia la visión de la integralidad de los derechos.
Desde su modelo de Estado de derecho exigente, el modelo dualista que defiende el profesor Asís Roig (2005: 44) hace necesaria la incorporación de los derechos al derecho, por lo que se hace obligatorio tener en cuenta al poder, afirmándose que todo poder político es poder jurídico, es decir, la consideración del poder como fundamento de validez del derecho (conexión externa) y la de éste como elemento racionalizador del poder (conexión interna). Un Estado de tal tipo estaría caracterizado por “defender una serie de contenidos de moralidad en forma de derechos individuales y sociales, protección del pluralismo y la participación con una idea de democracia como proceso abierto e inacabado y donde la igualdad en el derecho se presentaría como criterio de distribución de los contenidos de libertad proyectándose básicamente en sus titulares”, y en el que el principal criterio de relevancia es el respeto a la libertad de elección (autonomía e independencia) y la satisfacción de necesidades básicas33.
Para un acercamiento al concepto en materia de derechos ambientales iniciamos precisando que no nos parece adecuada la designación genérica de “derechos ecológicos” y tomamos partido por la de “derechos ambientales”, ya que consideramos