Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho . Gregorio Mesa Cuadros

Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho  - Gregorio Mesa Cuadros


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como tal en el ordenamiento, debiendo esperar casi cien años para su incorporación en normas como el Código de Recursos Naturales colombiano (Decreto Ley 2811/74).

      Algunos autores afirman el nacimiento del “derecho ambiental moderno” haciéndolo coincidir con la Declaración de Estocolmo de 1972, adoptada en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, a pesar de que en 1969 ya había sido formulada en Estados Unidos la Environmental Policy Act y en Colombia desde mediados de esta década se fuera estableciendo una primaria institucionalidad ambiental para atender la necesidad creciente de proteger espacios naturales de especial valor ecosistémico. Para Jordano Fraga (1995: 53), el “derecho ambiental” surgido en el período preconstitucional español se limitó a recoger las experiencias de la normativa sectorial anterior referente a los recursos naturales, a la lucha contra la contaminación y a la conservación de la naturaleza, aunque se destaca la formulación de nuevos conceptos y la fijación de estándares, muchos de ellos basados en los desarrollos del derecho internacional.

      No existe consenso sobre los conceptos de las diversas denominaciones a que hace referencia el “derecho ambiental”, entendido en uno de sus componentes como “derecho a un ambiente sano o adecuado”. Actualmente la legislación busca proteger el ambiente no sólo por aspectos éticos o ambientales y ecosistémicos (por sus cualidades intrínsecas70) sino también, y muy especialmente, como condición que asegura el logro de fines como la protección de la vida, la salud y la calidad de vida de los seres humanos y otras especies, a pesar que en los contextos nacional e internacional sigan teniendo un gran peso los factores económicos, comerciales y productivos. En este sentido, Jordano Fraga (1995: 147) considera que desde un punto de vista ambiental las razones de la protección deberían ser ambientales, pero desde un punto de vista pragmático depende en buena medida del interés económico o la rentabilidad de la protección. Para este autor, los resultados de dotar de personalidad jurídica al ambiente o a algunos de sus elementos son más que dudosos, ya que no siempre el medio más efectivo de protección es el de atribuir derechos. Aun así, para este autor, la protección del ambiente en sí mismo comienza a penetrar el ordenamiento en el sentido de que las ideas de protección de la biodiversidad o de solidaridad intergeneracional “no sólo atienden a consideraciones utilitaristas sino que podrían significar el reconocimiento de la necesidad de proteger un valor no disponible (el ambiente no tanto en cuanto sujeto de derechos, sino más bien en cuanto res communis omnium extra commercium)”. En esta tesis defendemos los derechos ambientales tanto de los seres humanos como de otros seres, incluyendo ecosistemas y el ambiente en general.

      Ante la amplia dispersión conceptual en la noción de ambiente, Serrano Moreno (1998: 72-73; 1992: 26) considera necesario clarificarlo, teniendo en cuenta que, por una parte, las distintas ramas de la ciencia lo han matizado desde sus particulares perspectivas, y por otra, que la crisis ambiental, al permitir el desarrollo de nuevos conocimientos para abordarlo, ha generado extensas zonas fronterizas con “lo ambiental”71, situación que a su vez genera mayor complejidad72 y hace más difícil la diferenciación de este subsistema con el resto del ordenamiento73.

      En este sentido podrán darse interpretaciones restrictivas y menos restrictivas del derecho ambiental74 y los derechos ambientales. Así, por ejemplo, Martín Mateo (1991: 81) es partidario de no hacerlo equivalente a “derecho ecológico”, por considerar que se estaría remitiendo a una comprensión excesivamente amplia de esta rama del ordenamiento porque, según sus palabras, “una cosa es que efectivamente el derecho ambiental responda a consideraciones ecológicas, y otra, el que deba aglutinar, sometiendo a un tratamiento relativamente unitario, todos los sectores de normas que en definitiva trascienden a las relaciones del hombre con la naturaleza”. En nuestra opinión, el profesor de Alicante parte de una concepción restringida del “ambiente”, al definirlo como el conjunto de elementos naturales (el agua y el aire) objeto de protección jurídica, caracterizados por su titularidad común y dinamismo, excluyendo al suelo (1991: 86); consideramos por tanto que esta propuesta es reduccionista al identificarlo con unos cuantos elementos naturales; hace referencia más a un derecho de los recursos naturales que al “ambiente” como integralidad. De manera similar se expresa Pérez Luño (1999: 454), quien considera que el “derecho al medio ambiente adecuado” no puede concebirse más que como “una aspiración o meta”, asimilando en algunas ocasiones este derecho a “calidad de vida”.

      Entre los obstáculos para una formulación adecuada del concepto de ambiente está la pluralidad de planos o sectores del conocimiento desde el cual ha sido abordado y la indefinición que persiste junto con la dispersión normativa y sectorial75. De todas formas, para Serrano Moreno, (1998: 73, 215), el derecho ambiental es hoy “un sistema de normas determinadas por la expectativa y presión social hacia un ambiente adecuado y, simultáneamente, un registro de saber histórico, propio de la dogmática jurídica”. Por su parte, en el caso colombiano, y a pesar de contener las limitaciones propias de una legislación sectorial de los años setenta, su Código de Recursos Naturales y de protección ambiental adoptando los principios de la Convención de Estocolmo 72, consagró el ambiente como “patrimonio común”, necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social, junto con el deber del Estado y los particulares de participar en su preservación y manejo.

      No podemos dejar de lado la evolución del concepto de ambiente, desde las formulaciones de Darwin (1859) y Haeckel (1869)76 en el siglo XIX (“conjunto de elementos que rodean a un ser vivo”, “la vida es un sistema móvil de relaciones vitales en el que están implicados todos los organismos”), hasta las contemporáneas del siglo XX expresadas por Vernadsky (1926) en las que se entiende el ambiente como biosfera y los nuevos conocimientos sobre los ecosistemas y las culturas que los habitan. Desde esta perspectiva, para Serrano Moreno (1992: 28-42), el derecho ambiental puede entenderse como “el sistema de normas, instituciones, prácticas e ideologías jurídicas eventualmente útiles para la tutela del equilibrio de los ecosistemas”, en el que la noción de ecosistema sirve “para la introducción y descomposición del sistema jurídico” al clarificar el debate doctrinal sobre el objeto de esta clase de derecho, es decir, regular las conductas de los seres humanos consigo mismo, con los ecosistemas y con los otros y otras; permite un alto grado de flexibilidad metodológica en el sentido que la dogmática del derecho ambiental podrá hacer aproximaciones macro (como la Tierra o la Biosfera) o particulares (como a cada uno de los ecosistemas o bienes ambientales (naturales y culturales); hace posible comprender mejor el diagnóstico de la crisis ambiental (en el sentido de que desde el punto de vista de la vida, todo se halla interrelacionado); posibilita la comparación (que no generalización) entre sistema jurídico y ecosistemas, admitiendo la necesidad de nuevas categorías jurídicas para tutelar diversa clase de intereses, tanto públicos como privados, colectivos o individuales, más o menos difusos, cuantificables, precisables o concretos.

      Por su parte, en el estudio de Jordano Fraga (1995: 94) se pueden precisar dos categorías para la definición de ambiente: el análisis teleológico-funcional, en el cual el derecho ambiental sería el referido al “medio ambiente”, el “derecho del medio ambiente”, es decir, el derecho para su protección77, y un análisis estructuralista y jurídico-constitucional que “encuentra su razón de ser en constituir la articulación jurídico-positiva del derecho a disfrutar de un medio adecuado al desarrollo de la persona”; por tanto, el derecho ambiental termina siendo, para este autor, algo más que un grupo normativo, convirtiéndose en una rama horizontal del ordenamiento en formación (1995: 196). En tal sentido, el ambiente es un bien jurídico colectivo (aunque individualizable en el derecho a un ambiente adecuado), constitucionalizado (o sea, consagrado en el más alto nivel para su protección y promoción) y formado por diferentes elementos interactuantes que lo componen;


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