Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho . Gregorio Mesa Cuadros
se extrae un concepto de “medio ambiente” amplio, “pero con contornos precisos [incluyendo] al hombre, a los restantes seres vivos, la flora y la fauna; a los elementos naturales de ‘titularidad común’ que hacen posible la vida: el suelo, el agua y el aire; a procesos resultantes de la interacción entre dichos elementos y los seres vivos, como el paisaje y el clima; y, por último, el medio humano o construido formado por los distintos bienes materiales y el patrimonio histórico artístico”.
De otra parte, y en su distinción de derechos a prestaciones del Estado, Alexy (1997: 428-429) precisa que el derecho fundamental ambiental ha sido ampliamente controvertido, especialmente por tratarse de un conjunto de posiciones que apuntan algunas veces a prestaciones fácticas y en otras a prestaciones normativas. En tal sentido, un derecho humano ambiental en ocasiones ha sido clasificado dentro de los derechos sociales, pero, según Alexy, este derecho posee una estructura de carácter distinto, por ejemplo a los derechos sociales como el “derecho a la prestación de asistencia social”, el cual es esencialmente un derecho a una prestación fáctica. Este derecho ambiental correspondería, en palabras de este autor, a un “derecho fundamental como un todo”, y como tal estaría constituido por un “grupo” de posiciones de tipos diferentes, entre las cuales cabrían, en primer lugar, un derecho a que el estado omita determinadas intervenciones en el ambiente (derecho de defensa); en segundo lugar, un derecho a que el Estado proteja al titular del derecho fundamental frente a las intervenciones de terceros que dañan el ambiente (derecho a protección); en tercer lugar, un derecho a que el Estado permita participar al titular del derecho en procedimientos clave para la protección del ambiente (derecho a la participación en los procedimientos de regulación ambiental), y por último, un derecho a que el Estado tome medidas concretas tendientes a mejorar el ambiente (derecho a una prestación fáctica), pudiéndose formular tanto como derechos prima facie como derechos definitivos.
La doctrina que caracteriza el “derecho a un ambiente adecuado” como derecho fundamental no está muy generalizada, dándose contadas excepciones como Jordano Fraga (1995: 488), quien considera que este derecho es fundamental, en contravía de lo expresado por la jurisprudencia constitucional española, la cual, según él, más que negar el carácter de derecho fundamental, lo que niega es la garantía de reserva de Ley orgánica a otros derechos constitucionales; en igual sentido precisa que por su carácter bifronte, la titularidad del derecho a disfrutar de un ambiente adecuado radica en cabeza del individuo y del colectivo78. Este autor es de la opinión (la cual compartimos) que el derecho a un ambiente adecuado es un derecho fundamental que goza de la protección refleja a través del recurso de amparo dirigido a la tutela de otros derechos como la vida, o que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional colombiana en el sentido de que es un derecho fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales (particularmente la vida y la salud), ya que su no protección o vulneración pondría en peligro estos dos derechos fundamentales.
Son muchos los temas no resueltos por una visión de los derechos ambientales en sentido restrictivo, y los pequeños adelantos a nivel constitucional y legislativo en ocasiones han sido “frenados” por la misma doctrina y la jurisprudencia, impidiendo un verdadero desarrollo de las posibilidades en un derecho que, como éste, sirva para la protección efectiva de los derechos de los asociados. Al día de hoy, no se precisa una visión globalizadora sino sectorial con prevalencia de intereses y derechos referidos principalmente a las libertades, autorizaciones o ausencia de límites en las actividades económicas y con mecanismos ambientales de participación y de legitimación procesal bastante limitados en el caso español, y abundantes –aunque no siempre efectivos– en el caso colombiano, así como carencias en las regulaciones sobre el daño ambiental.
De otra parte, en la mayoría de las Constituciones Políticas anteriores a la Cumbre de Estocolmo de 1972 no existe consagración expresa del “principio”, “fin”, “derecho” o “deber” de proteger el ambiente sano o adecuado, situación que ha originado un papel importante por parte de la jurisprudencia y la doctrina, como en el caso colombiano, las cuales han venido construyendo la protección del mismo. Desde comienzos de la década de los años setenta, como enunciábamos antes, se inicia un proceso para elevar a categoría legal estos postulados, y es en la década de los años ochenta y noventa que el ambiente es constitucionalizado.
En España como en Colombia, el “derecho a un ambiente adecuado o sano” tiene consagración constitucional desde 1978 en el primer caso, y desde 1991 en el segundo79. De la misma manera, la protección del ambiente aparece en la Constitución como uno de los elementos integrantes de la “calidad de vida”, como un elemento indispensable aunque no único. El concepto de ambiente no es igual al concepto de calidad de vida, dado que el ambiente (sano o adecuado) es el presupuesto material de la calidad de vida, es decir, de las condiciones físicas y psíquicas indispensables para el libre desarrollo de la persona. En la Constitución colombiana, la consecución de la “calidad de vida” de los asociados es, además, uno de los fines del Estado social de derecho80.
La consagración constitucional del “derecho al ambiente sano o adecuado” también representa la tensión entre “desarrollo” y “protección ambiental”, reflejada en la multiplicidad de situaciones en las que es imposible o muy difícil su coexistencia, a pesar de las medidas tecnológicas o económicas que se empleen, ya sea internalizando los costos o formulando la adopción de un modelo de desarrollo distinto81. Esta tensión se hace más evidente no sólo, como expresa Jordano Fraga (1995: 112), a la hora de tomar decisiones sobre la explotación de bienes naturales y culturales en áreas de especial importancia ecosistémica, sino porque de entrada, en la propia formulación constitucional prima la “constitución económica y empresarial de la propiedad privada” sobre la “constitución ambiental de los bienes públicos”.
En este sentido, no debemos olvidar que la práctica política de los movimientos ambientalistas y ecologistas desde sus comienzos han estado interesados en que sus reclamos y reivindicaciones sean traducidos a la consagración, protección y efectividad de los nuevos derechos ambientales, los cuales han sido llevados a normas legales y, en el último período, a mandatos constitucionales, pero como expresa Dobson (2002: 174), tales avances institucionales formales no son siempre traducibles a cambios sustanciales, en particular, por el desplazamiento de los centros de poder real desde las “instituciones públicas” hacia las privadas o “no políticas”, a su vez legitimados por discursos centrados en la manida distinción dicotómica entre “lo privado” y “lo público”82.
Respecto a la constitucionalización del derecho al ambiente sano o adecuado para el desarrollo de la persona, un sector de la doctrina española, entre los que se cuentan Atienza83, Martín Mateo y López Menudo84, niega que el “derecho al ambiente adecuado” sea un derecho subjetivo, con el argumento que la situación jurídica de una persona respecto al ambiente es un interés difuso, que se caracteriza por la imprecisión subjetiva, objetiva y formal, los cuales son tutelados mediante mecanismos como el Ministerio Fiscal, Defensoría del Pueblo o las acciones populares. Nos apartamos de esta posición porque consideramos que se recurre a una interpretación excesivamente restrictiva del derecho, asimilándolo a la existencia de una garantía constitucional como el amparo o la tutela; es decir, identifican derecho subjetivo con derecho fundamental, y éste por contar con una garantía constitucional. Entre quienes afirman que el “derecho a un medio ambiente adecuado” es un derecho subjetivo se encuentran Pérez Luño, Prieto Sanchís, Serrano Moreno85 y Pomed Sánchez. Con este último coincidimos en su afirmación sobre que negar la calificación de derecho subjetivo conduciría a resultados difícilmente deseables como llegar a sostener que para la existencia de un auténtico “derecho subjetivo a un ambiente adecuado”