Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor. Varios autores

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se trata del mero traslado de la señal de antena a los aparatos receptores instalados en las habitaciones hoteleras, tal como sucede con los hogares particulares y comunidades de vecinos»10; que «no se ha demostrado que la empresa hotelera hubiera llevado a cabo actuaciones de alteración o transformación de las señales captadas11 y la comunicación viene desarrollándose dentro de la estricta privacidad»12; que «en el caso de autos hay que concluir que no se ha producido efectivo acto de comunicación» y «solo [se ha producido] un acto de recepción de una comunicación emitida por una entidad televisiva, que ya satisface los derechos estatales correspondientes»13 ni «se trata aquí de retransmisión utilizando cualquier medio técnico apto, que exigía la instalación de la necesaria red de difusión»14; y que «la […] comunicación pública [...], para poder ser apreciada como tal, precisa que el hotel hubiera instalado su propia red de difusión, a efectos de poder volver a transmitir a las habitaciones privadas»15.

      2. (4)-A. La calificación de acto de «retransmisión» otorgada por el Tribunal Europeo a la referida explotación del hotel —en tanto comprendido dentro de los cubiertos por el derecho amplio de «comunicación al público» del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 (sobre el que es indispensable decir que no es tan amplio como el de «comunicación pública» de los artículos 17 y 20.1-2 LPI)— reviste una gran importancia.

      2. (4)-C. En segundo término, porque ahora (después de la sentencia del TJCE) ya no hay duda sobre la base legal a la que hay que acudir para proteger los intereses de los autores (y demás titulares de derechos de propiedad intelectual) afectados por la mencionada explotación de los establecimientos hoteleros. Hasta la sentencia 439/2003, se conocían en la práctica y jurisprudencia de nuestros tribunales dos enfoques de las transmisiones de obras en las habitaciones de dichos establecimientos.

      Sin embargo, el enfoque de referencia, en el estado actual del derecho de autor, puede ser criticable en los siguientes aspectos: 1) acerca peligrosamente, pese a que no las confunde, la noción de «comunicación pública», en el sentido del artículo 20.1 de la LPI (es decir, en tanto acto de puesta a disposición del público para acceso y en forma inmaterial de una obra) a la de «comunicación como acceso efectivo a esa obra» o «recepción»; 2) deja en un segundo plano la especificidad del medio técnico de captación y transporte de las señales portadoras de los programas; 3) y oscurece el papel y la consecuente responsabilidad de la empresa hotelera en la realización de esa operación —de cuya responsabilidad tales empresas han pretendido zafarse (y con la sentencia 439/2003 han estado a punto de conseguirlo) alegando su papel de ser meras suministradoras de las instalaciones por las que la comunicación se produce—.

      Según este enfoque, las transmisiones del hotel se conciben como actos de comunicación destinados a un público «no presente» en el lugar de su origen, considerando como tal lugar la dependencia del establecimiento en que se encuentra la cabecera del sistema de captación y distribución alámbrica de las señales portadoras de los programas de radiodifusión (sonora o audiovisual),


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