Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor. Varios autores
rel="nofollow" href="#ulink_c5e1fcac-6fb4-56d8-9c78-d2fee2148ccf">7 No fue, en cambio, el caso resuelto por la sentencia del TS de fecha 15.12.1998, sobre añadidos estéticos a la impresión en tamaño sello de un cartel que anunciaba las fiestas de Granada —RJ 1998\10149—.
8 AC 2020\278.
9 Sobre esta sentencia véase BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., «La patata», Revista doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil n. 11/2013, consultada en Westlaw BIB 2013/438.
10 Sobre el alcance de este precepto, véase CARRASCO PERERA, A. y DEL ESTAL SASTRE, R., «Comentario al art. 138 LPI», Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, R. Bercovitz coord., 4.ª ed., 2017, págs.1821 y ss.
11 Tal fue el caso resuelto por el TS (Sala Primera) en sentencia de 6 de noviembre de 2006-RJ 2006/8134.
12 En este sentido, véase BERCOVITZ ÁLVAREZ, G., «Contrato de exposición de obra propia. Derecho moral del autor a la integridad de su obra», Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 1991, n.º 27.
13 AC 2009\225.
14 Véase CASAS VALLÈS, R., «El caso Calatrava o Zubi Zuri. ¿Una victoria pírrica en apelación?», Pe. i, Revista de Propiedad Intelectual, n.º 32, mayo-agosto 2009, págs. 99 y ss.
15 AC 2007\2062.
16 Sobre las modificaciones de obras que sirven al interés público, véase MARÍN LÓPEZ, J. J., El conflicto entre el derecho moral del autor plástico y el derecho de propiedad sobre la obra, Aranzadi Civil, 2006, pág. 202.
17 Calatrava acabó donando los 30 000 euros a la Casa de Misericordia de Bilbao. La información puede leerse en la siguiente dirección: https://www.elcorreo.com/vizcaya/20091013/local/calatrava-dona-indemnizacion-zubi-200910131417.html.
La gestión colectiva de la compensación equitativa por copia privada en España
Juan José Marín López
Fecha de recepción: 04-11-2020
1. Antecedentes y marco jurídico
1. Desde su reconocimiento en el ordenamiento jurídico español por medio de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, hasta nuestros días, el derecho de compensación equitativa por copia privada, llamado en su origen «remuneración compensatoria por copia privada», ha sido un derecho de gestión colectiva obligatoria. Si bien los titulares de ese derecho son los autores —a veces juntamente con los editores—, los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y de videogramas, su ejercicio, administración y recaudación corresponde en exclusiva a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual legalmente autorizadas. El mencionado cambio de denominación, que no afectó a su carácter de derecho de gestión colectiva obligatoria, tuvo lugar mediante la Ley 23/2006, de 23 de julio, de incorporación al derecho interno de la Directiva 2001/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Puesto que el artículo 5.2, letra b) de dicha Directiva se refiere a la facultad de la que gozan los Estados miembros para establecer una limitación o excepción en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, «siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa», teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate medidas tecnológicas de protección, el legislador español juzgó apropiado, seguramente con acierto, abandonar el anterior nomen de «remuneración compensatoria por copia privada» y sustituirlo por el de «compensación equitativa por copia privada» que actualmente utiliza nuestra norma. Cabe decir que, incluso en el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de julio de 2017, periodo en que estuvo vigente el sistema de financiación de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, mantuvo su configuración como derecho de gestión colectiva obligatoria (cfr. artículo 6.1 del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado)1.
2. El derecho de compensación equitativa por copia privada se encuentra actualmente regulado en el prolijo (en verdad siempre lo fue) artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 10 de abril (en adelante, «LPI»), tal como fue redactado por el Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio2. Esta nueva redacción del artículo 25 LPI, que entró en vigor el 1 de agosto de 2017 (cfr. la disposición final segunda del Real Decreto-ley 12/2017), vino motivada por la necesidad de adaptar el derecho español a las consecuencias derivadas de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de junio de 2016, C-470/14, EGEDA y otros, ECLI:EU:C:2016:418, que declaró contrario al derecho de la Unión el sistema de financiación de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado introducido en nuestro sistema legal, con alevosía y nocturnidad, por la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. La regulación del citado artículo 25 LPI se complementa con el Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre, dictado en su desarrollo y en vigor desde el 2 de enero de 2019 (cfr. su disposición final tercera)3. Los artículos 25.9 LPI y 3, letra d), del Real Decreto 1398/2018 reservan la administración de esta compensación equitativa a las entidades de gestión autorizadas por la Administración del Estado (el Ministerio de Cultura en sus sucesivas denominaciones).
2. La gestión colectiva centralizada (pero parcial) de la compensación equitativa por copia privada por medio de la persona jurídica prevista en el artículo 25.10 LPI: la Ventanilla Única Digital y sus funciones
1. Una de las principales novedades de la reforma del artículo 25 LPI por el Real Decreto-ley 12/2017 ha sido la imposición a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual de la obligación de participar en la constitución, gestión y financiación de una persona jurídica que ejercerá, en representación de todas ellas, las funciones indicadas en el artículo 25.10 LPI. Las entidades de gestión cumplieron esa obligación mediante la constitución de una persona jurídica de naturaleza asociativa, llamada Ventanilla Única Digital4. Fue creada por las ocho entidades existentes, es decir, la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), el Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), Artistas Intérpretes, Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual (AISGE) y Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA)5. Participan en Ventanilla Única Digital en régimen de igualdad y con idéntico peso en la toma de decisiones. Las funciones de esta persona jurídica son las tres siguientes: (i) la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos; (ii) la recepción y posterior remisión a las entidades de gestión de las relaciones periódicas de equipos, aparatos y soportes de reproducción respecto de los que haya nacido la obligación de pago de la compensación equitativa por copia privada, elaboradas