Experto en gestión medioambiental. Innovación y Cualificación S. L.

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Ley 38/1999 de ordenación de la Edificación, que establece las medidas para garantizar la sostenibilidad de la edificación y la protección del medio ambiente bajo el concepto de la “habitabilidad”.

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       Sabía que...

      A nivel europeo se piensa que España tiene fama de disponer de mucha legislación ambiental pero de no cumplirla.

      Se entiende por daño ambiental la pérdida o perjuicio causado al medio ambiente o a cualquiera de sus componentes naturales o culturales.

      La Constitución Española, en su Artículo 45, establece:

      1. Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

      2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar al medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

      3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

      Como se puede observar, el párrafo tercero de este artículo hace referencia explícita a los tres tipos de responsabilidad que pueden derivarse como consecuencia de la aparición de un deterioro o daño ocasionado al medio ambiente.

      Por tanto, existen tres tipos de responsabilidades que se derivan de las agresiones al medio ambiente y que se deben a los tres principales grupos normativos que inciden en la protección del mismo. Estos tres tipos de responsabilidad son:

      1 Responsabilidad civil.

      2 Responsabilidad administrativa.

      3 Responsabilidad penal.

      La responsabilidad penal se caracteriza por su finalidad sancionadora, mientras que la responsabilidad administrativa tiene una finalidad reparadora o restauradora.

      Por lo que, en función de la norma infringida, la responsabilidad derivada por el incumplimiento de las obligaciones prevista en la norma y/o la responsabilidad derivada por daños al medio ambiente o a particulares como consecuencia de actividades con incidencia ambiental, tienen un régimen regulador distinto, tanto en la forma de depurar las responsabilidades como en las consecuencias que se deriven de la infracción.

      Con carácter general, dentro de cada una de estas responsabilidades, pueden considerarse fundamentalmente dos tipos de normas, las más significativas en materia de responsabilidad ambiental:

      1 Las normas que sancionan las conductas o actividades que se hubiesen realizado con infracción de las disposiciones legales.

      2 Las normas que obligan a reparar el daño causado.

      5.1. Responsabilidad administrativa

      La responsabilidad administrativa por daños causados al medio ambiente es la que se aplica por el incumplimiento de lo regulado en las leyes o reglamentos sectoriales ambientales, siempre y cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

      Este tipo de responsabilidad se caracteriza por su finalidad sancionadora y por responder al principio de tipicidad. Este principio determina que únicamente se ejercerá dicha responsabilidad cuando la infracción esté expresamente recogida en las leyes con consideración de infracción administrativa, en la correspondiente norma sectorial.

      Si la infracción es cometida en el ejercicio de la actividad empresarial, la responsabilidad jurídica recaería en la persona jurídica (empresa), a diferencia de la responsabilidad penal que es personal (la responsabilidad recae en la persona que ha cometido el delito). Ello quiere decir que las sociedades mercantiles pueden ser sancionadas por el Órgano Administrativo Ambiental que corresponda en cada caso (Ayuntamiento, Consejería de Medio Ambiente, Confederaciones Hidrográficas, etc.).

      Por otra parte, la infracción puede dar lugar a una indemnización por daños y perjuicios, y al establecimiento de medidas correctoras de la actividad generadora del impacto ambiental.

      5.2. Responsabilidad civil

      La responsabilidad civil tiene su origen en una acción y omisión que, interviniendo culpa o negligencia, causa daño ambiental, con repercusiones en personas particulares.

      Por tanto, el sistema de responsabilidad civil está basado en la responsabilidad subjetiva, ya que el sujeto que ha causado el daño solo es responsable del mismo en la medida en que su actuación haya sido intencional o negligente.

      Así, el artículo de 1902.8 del Código Civil establece la obligación de indemnizar el daño causado por razón de humos excesivos que sean nocivos para personas o propiedades, por emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes. No obstante, por la analogía establecida en el artículo 4.1 del Código Civil, esta obligación debe ser tenida en cuenta para otro tipo de emisiones, tales como ruidos y vibraciones, gases, vertidos, etc.

      Las implicaciones de la existencia de responsabilidad civil serían las siguientes:

      1 Indemnización del daño causado, que incluye las pérdidas efectivas, los beneficios que se han dejado de obtener y los posibles daños morales.

      2 Reparación o restitución de la cosa a su estado original.

      5.3. Responsabilidad penal

      La responsabilidad penal es la derivada de actuar conforme a las conductas tipificadas como delito en el Código Penal.

      La responsabilidad penal es una responsabilidad personal que recae sobre la persona física y no sobre la empresa (persona jurídica). El problema se plantea a la hora de determinar, en cada caso, quién es el responsable dentro de una organización o persona jurídica.

      Existe una Sentencia del Tribunal Supremo que establece que ante un presunto delito ecológico cometido por una empresa o entidad, los responsables serán los representantes de la misma. No obstante, es una cuestión compleja, ya que pueden ser responsables no solo los administradores y representantes legales de la sociedad, sino también cualquier empleado encargado del ámbito concreto donde se han producido los hechos delictivos (derrames de sustancias peligrosas, escapes de gas, vertidos, etc.).

      5.4. El delito ecológico

      Ejemplos de delitos ecológicos:

      1 Delito contra la ordenación del territorio.

      2 Instalación de vertederos ilegales.

      3 Atentados a espacios naturales protegidos.

      4 Tráfico ilegal de especies, o la responsabilidad de funcionarios o facultativos que han concedido licencias ilegales o silenciado infracciones.

      5 Etc.

      La protección penal del medio ambiente se ha venido caracterizando hasta ahora por su deficiente regulación. De los muchos comportamientos que tienen incidencia grave sobre el medio ambiente, muy pocos eran considerados como delito (contaminación, incendios forestales, riesgo nuclear y contravención de reglas de seguridad con sustancias peligrosas). Los pocos que había, estaban dispersos en diversos capítulos del Código Penal e incluso de otras leyes sectoriales, y las penas previstas eran llamativamente bajas, lo que prácticamente eliminaba su posible efecto disuasorio.

      La legislación española en materia de medio ambiente estaba dispersa en diferentes normas parciales, disposiciones autonómicas y locales. En 1983, fue introducido en el Código Penal un artículo referente al delito de contaminación, pero no fue hasta 1995 cuando el nuevo Código Penal recogió con más amplitud varias figuras sancionadoras de determinadas agresiones a la naturaleza y, en concreto, queda recogido en su título XVI:


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