Deber precontractual de información. Catalina Salgado
es cierto, hablamos hoy del derecho de daños –mas no del derecho de lucros–; hablamos de enriquecimiento injusto; hablamos de mejoras, hablamos de frutos; hablamos de repartición entre los socios de las ganancias y las pérdidas; hablamos de daño emergente y lucro cesante como elementos del daño patrimonial. Parece pues no cumplir con una summa456 función sistemática.
Aunque damnum457 y lucrum aparecen constantemente a lo largo de las Instituciones gayanas, como dicotomía los encontramos solamente en materia hereditaria (cfr., p. ej., Gai. 2. 254), donde el binomio indica fundamentalmente los activos y pasivos de la herencia, y en materia societaria, donde se refiere a la repartición entre ganancias y pérdidas entre los socios (cfr. Gai. 3.149). En la compilación también encuentran en estas materias un sitio predilecto458.
Pero encuentro además un empleo muy interesante de la dicotomía, en un sentido más amplio (aplicado a varios tipos de acto jurídico), en un problema de ius controversum sobre los límites de la protección pretoriana al menor de 25 años que ya tuvimos oportunidad de examinar. Baste aquí solamente una remisión a los tres niveles de protección identificados459: a) La protección en razón del padecimiento de un damnum 460; b) La protección en razón de la obtención de un lucrum o, más precisamente, en razón de la pérdida de una oportunidad461, y c) La protección en razón de ‘pérdidas sobrevenidas’ a la celebración del contrato o a la aceptación de la herencia, así como de ‘oportunidades de lucro (ofertas más ventajosas) sobrevenidas’ a la celebración de un contrato: quod fato contigit462.
Vimos que la cuestión de ius controversum entre los juristas se centró en los límites a la protección por restitutio in integrum dada la amplitud de la cláusula en el edicto del pretor (D. 4.4.1.1). Una posición apegada a lo literal de la cláusula edictal era sostenida por Juliano, para quien la protección se extendía hasta el último nivel; otra más estricta (Pomponio, Marcelo y Ulpiano) llegaba solamente hasta el segundo, apelándose incluso a la circunspección en este último caso (Ulpiano).
Así las cosas, miremos en qué medida esta configuración de la dicotomía damnum/lucrum sirve en el proceso de delimitación del deber precontractual de información. Al exponer las fuentes hicimos una división entre aquellas ligadas a la diligencia y otras que, en cambio, se referían a aspectos no propiamente comportamentales sino más bien objetivos, dentro de los cuales ubicamos, por ejemplo, las fuentes que hacían referencia a las ‘circunstancias propias o ajenas’ como incidentes en la valoración del estado de ignorancia o error. Del mismo modo, damnum y lucrum, como viene de explicarse, pueden ser incidentes en la relevancia jurídica de un estado de ignorancia: damnum y lucrum pueden predicarse, adjetivados, de una información, por lo que una información puede estar relacionada con un daño o con un lucro.
El problema es ahora, como el que en aquel entonces se plantearon los juristas, un problema de ‘alcance de la protección’: pero en esta sede, que he analizado como ‘dimensión individual’, la consideración del damnum y del lucrum solo nos permite llegar a calificar una información como relacionada con un daño o con un lucro, porque al constituir el privilegio del menor de 25 años precisamente una excepción, no podemos extenderlo más allá. Por ello me gustaría recordar estas palabras de Savigny, quien las mencionó precisamente al tratar de los fragmentos de Papiniano, que representan uno de los puntos más problemáticos de la materia:
Uno de los casos más importantes del error en la vida ordinaria es aquel que nos lleva a sufrir una pérdida por falta de apreciación segura en el valor de una cosa determinada, por ejemplo, si compramos o arrendamos muy caro, si vendemos o damos en arrendamiento muy barato. Esto constituye siempre un error de hecho que, según la doctrina de Papiniano, debería servir para rechazar el daño; mientras que de otra parte todo el mundo se pone de acuerdo para reconocer que en un caso tan común e importante no puede invocarse el error463.
Fuera de la excepción de una situación privilegiada, que, como vimos, no es ajena al Sistema, damnum y lucrum, información dañosa y lucrativa deben analizarse desde una perspectiva relacional.
Por último, quisiera cerrar esta primera parte con una reflexión crítica que en su oportunidad hizo Horak con ocasión del trabajo de Winkel:
Si mi crítica es válida, tiene que decirse que no puede hablarse de un ‘sistema’ de criterios de excusabilidad extraíbles de D. 22.6. Un sistema tal, difícilmente habría podido funcionar, incluso si los topoi allí recogidos hubieran sido vistos como reglas con carácter normativo; podían entrar en contradicción los unos con los otros […] Si se quiere, puede verse en este Kräftparallelogram de rationes a veces divergentes, a veces recíprocamente reforzantes, un ‘sistema flexible’[*], como el que sin duda correspondía a la jurisprudencia romana464.
Con ello deseo hacer énfasis en que no es un solo criterio, un criterio absoluto el llamado a resolver por delimitación negativa el problema de la delimitación del deber precontractual de información.
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