Deber precontractual de información. Catalina Salgado
y aunque en su edicto sobre los precios del año 301 habría sido también fijado el precio de las remuneraciones de los abogados, no es posible valorar si tales montos hacían posible un sistema de asesoramiento de fácil acceso414.
Como expusimos en nuestra introducción, la doctrina moderna encuentra un límite al deber de información en el ‘poder saber’ de la contraparte. Sobre la estimación del conocimiento o de la ignorancia en relación con el poder saber podemos hacer las siguientes consideraciones.
(1) VALORACIÓN ROMANA DE LA “IGNORANTIA FACTI ET IURIS” Y ‘PODER SABER’: EL CÓMO DEL PODER SABER
Enunciemos el principio de la siguiente manera:
Formulación positiva: el deber de informar tiene como fin colmar la ignorancia justa, probable, tolerable (Ner. D. 41.10.5.1)415.
Formulación negativa: el deber de informar a otro tiene un límite en el conocimiento que de este puede esperarse, de acuerdo con un comportamiento diligente a menos que se tenga por presupuesta su ignorancia [privilegio personal] (Pomp./Sab. D. 22.6.3.1; Ulp. D. 22.6.6; Paul/Lab. D. 22.6.9.2).
En el Sistema de ius Romanum, lejos de haber una preocupación por una evaluación psíquica imposible (complicadas, sutiles y peligrosas pesquisas espirituales)416, la ignorancia o el conocimiento se valoran o, mejor, con un verbo más usado en las fuentes, se estiman417 (existimare, aestimare) de conformidad con un ámbito de ignorancia –que podemos llamar admisible o tutelable– (los romanos hablaban de error o ignorancia probable, tolerable, justa) o de conocimiento, resultante de un procedimiento empleado por los juristas –ya sea que hayan sido influenciados por el pensamiento aristotélico del justo medio o que simplemente el suyo coincida con este– que consiste, como vimos, en la exclusión de dos extremos: por un lado, el de la ignorancia inadmisible, intolerable, en últimas poco probable, representado por la ignorancia de un hombre negligentísimo; por el otro, el extremo de un conocimiento exacto, perfecto, sumo, representado por el de un hombre muy escrupuloso, meticuloso, diligentísimo (véase Pomp./Sab. D. 22.6.3.1; Ulp. D. 22.6.6; Paul/Lab. D. 22.6.9.2). Este doble procedimiento de eliminación no resulta entonces en la exigencia de un comportamiento exacto, preciso, estricto, ni en la tolerancia de uno perezoso, necio, negligente; así las cosas, el Sistema de ius Romanum no pretende hombres extraordinarios, pero tampoco promueve hombres negligentes.
La ignorancia tutelable resulta ser así, a los ojos de quien está llamado a estimarla, una ignorancia verosímil: la que no habría podido evitarse con un comportamiento diligente. Y se entiende (accipere)418 que una persona tiene un conocimiento correspondiente al conocimiento posible con un comportamiento diligente.
Pero así como en el Sistema, con este método, se abstrae el campo de conocimiento que las personas normalmente tendrían que tener, al ser lo normal que la generalidad cuide de sus intereses de cierta manera (el modelo del hombre diligente), también el Sistema llega a abstraer el campo de ignorancia que pueden llegar a tener algunas personas (menores, mujeres, militares, el rusticus419), de manera tal que en concreto, más que una valoración de conformidad con un comportamiento diligente, se supone su ignorancia; con todo, adquiere siempre relevancia un comportamiento malicioso420.
Formulación positiva: es tolerable el desconocimiento de un hecho ajeno (Ner. D. 41.10.5.1).
Formulación negativa: se entiende que se tiene más conocimiento de las circunstancias y derechos propios que ajenos (Pomp. D. 22.6.3 pr.; Ter. Cl. D. 22.6.5).
La diferencia en el conocimiento de las circunstancias propias o ajenas está también íntimamente relacionada con el poder saber, aunque se refiere al qué del conocimiento y no al cómo se llega a obtenerlo. El Sistema supone más fácilmente el conocimiento de las circunstancias relativas a la esfera de control individual y tolera más fácilmente el desconocimiento de un hecho o derecho ajenos.
El deber general de conocimiento del derecho no constituye un límite negativo per se del deber de informar a la contraparte.
Este es uno de los puntos más interesantes en el marco del proceso de metamorfosis del estatal-legalismo que atravesamos en los últimos tiempos. La afirmación de la inexcusabilidad del error iuris, que por tanto tiempo ha dominado los ordenamientos jurídicos modernos, tiende hoy día a flexibilizarse. Y en este contexto es más que sugestivo recordar que la regla error iuris nocet, tan estimada posteriormente en el estatal-legalismo con el trasfondo de la obligatoriedad de la ley y de la igualdad de los ‘ciudadanos’ ante la misma, no refleja como tal la complejidad de la problemática dentro del Sistema de ius Romanum421.
La regla de Paulo422 (quien por lo demás recuerda la excusabilidad en los casos de las personas privilegiadas) entra en contradicción con posiciones de Papiniano (en las que se relativiza en función del daño o del provecho; véase Pap. D. 22.6.7, 8) y con las anteriores posiciones de Labeón y Pomponio, en las que la ignorancia del derecho se estima de conformidad con el poder de acceso al conocimiento del mismo (véase Paul./Lab. D. 22.6.3; Ulp./Pomp. D. 38.15.2.5). La tendencia hacia una inexcusabilidad del error iuris423, esto es, un ‘deber saber’ del derecho independiente de la valoración del poder de aprehenderlo, solo llega a tener lugar en el derecho posdioclecianeo y en el marco de la pretensión de efectividad de las constituciones imperiales (Valentiniano C. 1.18.12 –391 d.C.–); pero en las elaboraciones de los juristas es en el ‘poder saber’ donde radica el núcleo de la consideración de la ignorancia, tanto facti cuanto iuris424, y es por ello que puede reconsiderarse, dada la coyuntura actual, el pensamiento de Labeón, que no abandera per se la inexcusabilidad del error de derecho, sino la estimación de la ignorantia iuris de acuerdo con la posibilidad de acceso al conocimiento del derecho, de acuerdo por lo dictado por un inquirir diligente. Que la ignorancia de derecho vaya en detrimento de aquel a quien le sea posible saber (Paul./Lab. D. 22.6.9.2; D. 22.6.9.3) es una concepción menos rígida que la pauliana, más afín con una sociedad heterogénea que ha impuesto a los ordenamientos poner en tela de juicio el valor decimonónico dado a la igualdad ante la ley. Así puede sostenerse que el deber general de conocimiento del derecho no constituye un límite negativo per se del deber de informar a la contraparte.
b. EN ATENCIÓN A LA DIMENSIÓN DINÁMICA DEL SISTEMA. CONFIGURACIÓN DE UNA DISTINCIÓN “DAMNUM/LUCRUM” (QUE SE CIMENTÓ SOBRE LOS TEXTOS PAPINIANEOS D. 22.6.7 Y 8) A LA LUZ DE LOS NIVELES DE PROTECCIÓN DEL EDICTO DEL PRETOR EN FAVOR DE LOS MENORES DE 25 AÑOS. EL CRITERIO DE DILIGENCIA COMO CRITERIO NO EXHAUSTIVO. PROYECCIÓN SOBRE