Deber precontractual de información. Catalina Salgado
del nacimiento mismo del contrato de compraventa; véase Paul. D. 18.1.15 pr., Pomp. D. 18.1.4 y Paul. D. 18.1.5), o el comprador se siente inconforme con la prestación ejecutada por el vendedor (y entonces el jurista se preguntará si se está en el ámbito del cumplimiento o del incumplimiento; e incluso, puede llegar a cuestionarse la existencia misma del contrato de compraventa, cuando el terreno es propicio: como en el caso de las discusiones sobre el error in substantia y el error in qualitate; véase Paul. D. 18.1.10 y Jul. D. 18.1.41.1).
Así las cosas, creemos que dos de los fragmentos que palingenéticamente le anteceden, Paul. D. 18.1.5 y Paul. D. 18.1.10, podrían estar relacionados con el contexto del fragmento de Paulo. Veamos.
El primer fragmento, Paul. D. 18.1.5[364], fue introducido por los compiladores como justificación de la posición de Pomponio en D. 18.1.4[365], quien se detiene en el problema de la validez de la venta de un hombre libre como esclavo366, afirmándola si es comprado por quien lo ignora; a lo que se sigue la justificación de Paulo: por la razón de que es difícil distinguir un hombre libre de un esclavo.
Entonces, volviendo a nuestro interrogante, ¿en qué sentido aprovechará la ignorancia (que precisamente en este caso no recae en ignorancia supina)? Creemos que una posible interpretación consiste precisamente en la consideración de la venta como válida, en beneficio del comprador, porque la validez aquí se hace depender del hecho de la ignorantia del comprador (Pomp. D. 18.1.4[367]), quien entonces tendrá la acción derivada del contrato de compraventa, que protegerá el radio del cumplimiento, más que el de una restitución a la situación patrimonial anterior que se tendría con una condictio. Nótese que seguramente el vendedor se obligó a dar un esclavo368, que resultó ser un hombre libre: y de este modo, aunque la prestación (el dar ese hombre) fuera imposible desde un inicio, y pudiéramos pensar que la venta no surge, para Pomponio y Paulo, en cambio, la compraventa se tiene como válida: porque es posible la venta de un esclavo. Si, en cambio, lo acordado hubiera sido la venta de un hombre libre, la compraventa no habría nacido: Paul. D. 18.1.34.2[369].
Entonces, una primera interpretación para Paul. D. 18.1.15.1 es que, comoquiera que es difícil distinguir un hombre libre de un esclavo (D. 18.1.5), si ignorándolo alguien compra un hombre libre, le aprovecha su ignorancia, en el sentido de que se tiene por válida la venta (Paul. D. 18.1.34.2; Pomp. D. 18.1.4; Luc. Ruf. D. 18.1.70); pero no le aprovecha al comprador su ignorancia (para que se considere válida la venta) si recaía en ignorancia supina.
De este modo, reconstruyamos una doble ponderación de la diligencia, en el sentido explicado por Winkel: ni puede ser exigido que un hombre distinga fácilmente un hombre libre de un esclavo (y se tiene por válida la compra, aprovechándole su ignorancia), ni se ha de admitir la compraventa si fácilmente podía saberlo. El interrogante será ahora si se denegará también la condictio para recuperar lo pagado: caso en el cual su ignorancia supina lo lesiona.
Pasemos ahora al segundo fragmento, Paul. D. 18.1.10[370]. Se trata del caso en que se ha vendido oro de una calidad inferior a la que cree quien lo compra. Opina Paulo que aquí hay lugar al nacimiento de un contrato de compraventa; pero, a diferencia de D. 18.1.5, aquí no se hace referencia a la valoración del comportamiento del comprador. Esta sententia de Paulo adquiere una coloración a la luz del fragmento que en la compilación le antecede: Ulp./Marcelo D. 18.1.9.2[371], donde encontramos la discusión de algunos juristas sobre si para el nacimiento de la compraventa, a parte de existir consensus en el objeto, debe haberse llegado también a un consensus en la substantia de que el objeto está hecho. Marcelo considera que sí hay compraventa, porque hubo acuerdo en el objeto. Por el contrario, para Ulpiano, si no hay consensus en la substantia no hay compraventa372.
Luego, a renglón seguido, los compiladores insertaron la sententia de Paulo que desarrollaría un escalón más en la discusión: si para Ulpiano, a diferencia de Marcelo, un error en la substantia excluye la venta, ¿un error en la calidad de la substantia llega a excluir un consensus sobre la substantia, impidiendo así también la formación de la compraventa?
No sabemos si esta expresión de Paulo se dio en los términos de la construcción ulpianea que tiene su centro en la noción de substancia373. Solo sabemos que Paulo consideró que cuando el comprador compra oro de una calidad distinta a la que él cree, hay compraventa; y en este sentido puede decirse que su posición sería similar a la de Ulpiano, comparándola con el ejemplo del vino avinagrado (véase D. 18.1.9.2)374 o con el caso de la venta entre herederos de un brazalete de oro que resultó ser en gran parte de bronce (D. 18.1.14)375.
Y la cuestión no debió ser pacífica, porque se encuentra una solución de Juliano que, en cambio, no considera válida la venta, en un supuesto similar al mencionado caso del brazalete de Ulpiano: si ‘imprudentemente’ se vendió como de plata maciza una mesa apenas chapada en plata, ignorándolo también el comprador. Para Juliano, lo que se había pagado se repetía por condicción (Jul. D. 18.1.41.1[376]). Sin embargo, debe anotarse que en un fragmento posterior, D. 18.1.45, Marciano reporta una opinión de Juliano que no responde a la misma lógica377.
Y entonces, volvemos por segunda vez a nuestro interrogante: ¿en qué sentido habría podido aprovechar la ignorancia al comprador? ¿Acaso en el sentido de considerar, a pesar del error en la calidad de la substantia, la existencia de un contrato de compraventa y eventualmente (dependiendo del caso concreto) ver protegido, muy a pesar de la ignorancia del vendedor, el interés en que lo comprado fuera un oro de mayor calidad (contrariamente, por ejemplo, a la posición de Juliano en D. 18.1.41.1, que solo garantizaba una condictio, y en cambio más conforme con la opinión de Ulpiano en D. 18.1.14 –el caso del brazalete, si se considera que Ulpiano solo discute sobre el nacimiento o no del contrato de compraventa y no toca el campo del cumplimiento– o con la del mismo Juliano y Trebacio, Labeón y Pomponio en Marciano D. 18.1.45)? ¿Una ignorancia supina (acaso solo en el supuesto de ignorancia del vendedor) habría excluido esta posibilidad, quedándole entonces al comprador solo una condictio para requerir el dinero pagado o ni siquiera ello?
Gai. D. 50.17.42. Comentarios al Edicto provincial, libro IX. “Qui in alterius locum succedunt, iustam habent causam ignorantiae, an id quod peteretur deberetur. Fideiussores quoque non minus quam heredes iustam ignorantiam possunt allegare. Haec ita de herede dicta sunt, si cum eo agetur, non etiam si agat: nam plane qui agit, certus esse debet, cum sit in potestate eius, quando velit experiri, et ante debet rem diligenter explorare et tunc ad agendum procedere” [Los que suceden en lugar de otro tienen justa causa de ignorar si se debe lo que se pide. Los fiadores pueden alegar también justa causa, no menos que los herederos. Esto se dijo respecto al heredero en este caso, si contra él se ejercitara acción, no también si él la ejercitara; porque ciertamente, el que ejercita acción debe estar cierto; porque está en su poder ejercitarla cuando quiera; y debe antes explorar diligentemente el negocio y proceder entones a ejercitar la acción]. Palingenesia. Lenel lo ubica dentro de la rúbrica si certum petetur (t. I, p. 209-210). Basílicas 2.3.42: ha desaparecido cualquier mención al comportamiento que debe tenerse antes de impetrar una acción. “Et heres, si conveniatur, non si agat, et fideiussor iuste debiti ignorantiam praetendunt”378.
Aunque en mi parecer este fragmento puede encuadrarse mejor en el criterio sobre el conocimiento de las circunstancias propias o ajenas. Dentro de los fragmentos citados como ejemplo por Winkel, el gayano es el único que haría referencia al extremo de la exigibilidad (no puede exigirse de los herederos cierto conocimiento). El primero, D. 18.1.15.1, y los otros dos que vienen a continuación se referirían al extremo de la tolerabilidad (no puede tolerarse cierta ignorancia):
Ulp. D. 50.16.213.2. Reglas, libro I. “‘Lata culpa’ est nimia negligentia, id est, non intelligere, quod omnes intelligunt” [Es “culpa lata” la demasiada negligencia, esto es, no entender lo que todos entienden]. Palingenesia: Lenel lo ubica en el libro primero de las Reglas de Ulpiano, bajo la rúbrica incierta De his qui in aliena potestate sunt (t. II, p. 1013-1014), aunque separado del contexto de tal rúbrica, por lo que no es posible conocer su contexto cierto.