Género y poder. Violeta Bermúdez
reconocimiento de la desigualdad que históricamente ha existido entre mujeres y hombres, en el ámbito político electoral, ha impulsado la puesta en marcha de lo que se conocen como acciones positivas por parte del Estado que pretenden alcanzar una situación de igualdad real. Una de estas acciones fue la incorporación en la normativa electoral, de una cuota de participación de la mujer de, al menos, un 40% en las designaciones que resulten de las asambleas distritales, cantonales y provinciales. Esa cuota de participación de la mujer, según se establece de la simple lectura del párrafo final del artículo 60 es un porcentaje mínimo y no un máximo, al indicar que “Las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales, deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento (40%) de mujeres”. La frase “al menos” es la que permite entender sin lugar a dudas que ese porcentaje es un mínimo, por ende, puede incrementarse de acuerdo a los intereses o necesidades de cada agrupación política, con base en el principio de autorregulación partidaria, sin que la norma establezca un tope o máximo de esa participación, como sí lo hace, a contrario sensu, con respecto a los hombres, pues su participación no podría superar el 60% (…).
El órgano electoral costarricense “consideró en esta resolución que el hecho de que el Partido Nueva Liga Feminista cuente, en su estructura interna, con un porcentaje mayor al 60% de mujeres, no era obstáculo para impedirle su inscripción como partido a escala provincial, en virtud de que la acción afirmativa prevista en el párrafo final del artículo 60 del Código Electoral establece un porcentaje obligatorio mínimo de participación de las mujeres que, al no existir ley que lo impida, bien puede aumentarse, pero no disminuirse” (Bolaños 2006: 83).
Cabe anotar que la cuota del 40%, a la que hace alusión la resolución citada, fue introducida por la reforma del Código Electoral de Costa Rica de 199617. Sin embargo, esta cuota ya no está vigente. Mediante Ley Nº 8765, publicada el 02 de setiembre de 2009, Costa Rica aprobó la paridad.
b. Los escaños reservados o cupos para mujeres buscan reservar un determinado número de asientos parlamentarios para las mujeres. Garantizan la presencia de las mujeres al exigir la elección de un número mínimo de ellas. Sin embargo, por lo general, los porcentajes que se establecen son muy bajos, entre 1 o 2% de los escaños; aunque hay excepciones como el caso de Tanzania en que la política de escaños reservados asciende a 30% (Krook 2008: 29).
Quienes critican este mecanismo “argumentan que este sistema de hecho impide un aumento en la representación femenina por encima del nivel establecido mediante la reserva o las cuotas” (Dahlerup 2002: 166).
c. La cuota legislada para partidos políticos: mediante una disposición legal (norma constitucional o legislación electoral) se establece una cuota de participación de mujeres en las listas de postulación a cargos u órganos de gobierno de los partidos políticos. Por ejemplo, en el Perú, la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094, exige que “en las listas de candidatos para cargos de dirección del partido político; (…), el número de mujeres y hombres no puede ser inferior al 30% del total de candidatos” (artículo 26). En estos casos, por lo general se establecen sanciones para aquellas organizaciones que incumplan con las cuotas establecidas en la ley.
d. La cuota voluntaria adoptada por los partidos políticos deja a discreción de los partidos políticos la determinación de una cuota para las mujeres. En Noruega se usa las cuotas de partido voluntarias. Por ejemplo, el Partido Laboralista, establece una cuota de 50% para ambos sexos en todas las listas electorales y con representación de ambos sexos en los dos primeros puestos. El partido de Izquierda-Socialista ha tenido una cuota de 40% para ambos sexos desde 1975 y los partidos de Centro y Popular Cristiano tienen la misma cuota de 40%, desde 1989 y 1993, respectivamente18.
Una experiencia interesante es la del Partido Social Demócrata de Alemania que fue incrementando la cuota de manera progresiva. En 1988, adoptó una cuota de 25%, en 1994 se elevó a 33% y en 1998 a un 44% (Krook 2008: 31).
e. La cuota de género es la que exige la participación de hombres y de mujeres ya sea en las listas de postulación o en puestos de elección, estableciendo un porcentaje mínimo de presencia de cada uno de los sexos. Se presenta como una medida neutral en términos de género; aunque su adopción, en la práctica, se orienta a aumentar la representación del sexo que se encuentre infrarrepresentado (en el momento actual, las mujeres). No obstante, se ha de tener presente que garantiza, también, la representación mínima de los hombres.
Por ejemplo, en el Perú, las normas sobre cuotas de postulación al Parlamento, a los Consejos Regionales y a los Concejos Municipales, establecen un mínimo de 30% de mujeres y hombres19. Lo mismo sucede con el derecho español, al establecer —en su Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva para mujeres y hombres— la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones, de tal manera que cada uno de los sexos suponga como mínimo el 40% del total de la lista20.
A diferencia de las cuotas de promoción de la participación de la mujer, la cuota de género no admite la existencia de listas conformadas solo por personas de un mismo sexo, al exigir que tanto hombres como mujeres tengan una presencia mínima garantizada.
1.4.2. La paridad
Es una medida orientada al logro de la igualdad de la mujer en la política, que surge con fuerza en Europa, particularmente en Francia. Se identifica como un hito en el proceso de adopción de la paridad a la Declaración de Atenas de noviembre de 1992. “Allí se adopta una Declaración que proclama la necesidad de conseguir un reparto equilibrado de los poderes públicos” (Balaguer 2005: 114). Asimismo, la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer realizada en Beijing en 1995 “completa esa exigencia de democracia paritaria con dos aportaciones teóricas importantes para la igualdad, de una parte la transversalidad entendida como la necesidad de que toda medida política que se adopte cumpla una exigencia de igualdad (mainstreaming) [sic], y, de otra parte, la necesidad de que las mujeres incrementen su poder político mediante la realización y potenciación del liderazgo en las mujeres (empoderamiento) [sic] (Balaguer 2005: 114).
El fundamento que inspiró la propuesta de la paridad fue “reflejar la dualidad de la humanidad precisamente en aquellos foros en los que se tomaban decisiones que afectaban a la humanidad entera. Si la ley había jugado un papel central en la exclusión secular de las mujeres de la esfera democrática, ahora le competía a la ley misma rescatarlas para garantizar su inclusión en una democracia que pudiese decirse genuina” (Ruiz y otra 2007: 123). De esta manera, se trata también de una reivindicación que busca la “compensación histórica de la desigualdad” (Balaguer 2005:106).
Se considera, también, que las propuestas de paridad están conectadas con el concepto de Estado democrático, los valores constitucionales de igualdad y pluralismo político, así como con el efectivo cumplimiento del derecho a la participación política de todas las personas (Trujillo 2000: 362-363). Por ello, se pueden encontrar diversos estudios que se refieren a la democracia paritaria21. Se señala, al respecto, que “la democracia paritaria va a ser una de las grandes discusiones políticas del siglo xxi, pues en todos los países del mundo en los que existe un movimiento feminista se está proponiendo un nuevo reparto de poder entre varones y mujeres” (Cobo y otras 2013: 354)
Para la española Alicia Miyares, “[l]a paridad es un derecho que corrige los fallos de representatividad y garantiza que la ciudadanía de las mujeres no se entienda como defectiva (…) pero para que realmente se transforme en un agente real de cambio social ha de ir acompañada de profundos cambios normativos” (Miyares 2003: 209). Esta autora inscribe la paridad dentro de una propuesta más amplia de sistema democrático que denomina democracia feminista.
En cuanto a la fórmula de la paridad, en la experiencia comparada encontramos dos variantes:
• El sistema de estricta paridad, que implica igual número de candidatos hombres y mujeres en las listas electorales. Esta fórmula admite un candidato más o menos de alguno de los sexos en razón del número total de escaños cuando se está, por ejemplo, frente a un número impar de cargos de postulación. Este sistema fue adoptado por Francia mediante la ley de 6 de junio del 2000 sobre Igualdad en el Acceso de Mujeres y Hombres a Cargos y Funciones Electivas,