La retórica discursiva de 1917: Acercamientos desde la historia, la cultura y el arte. Alicia Azuela de la Cueva

La retórica discursiva de 1917: Acercamientos desde la historia, la cultura y el arte - Alicia Azuela de la Cueva


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de la presidencia de Madero fue que el Congreso había obstaculizado sus políticas revolucionarias. Para cambiar a México, el Estado tenía que ser fuerte y el Presidente también. La democracia, pensaba Carranza, se tenía que impulsar de manera vertical, dirigida desde el gobierno; sólo así el movimiento podría estar por encima de los intereses partidistas, de clase o de grupo. Esta visión de la democracia se distingue de la de Madero y de la de los demás grupos revolucionarios, como los villistas o zapatistas: más horizontal, más espontánea.

      Lo primero que habría que decir es que la Constitución de 1917 guarda la estructura básica de la de 1857. México seguía siendo una república federal, democrática y dividida en tres poderes: ejecutivo, legislativo y judicial. Todas las garantías individuales de la Constitución de 1857 se preservan con celo: libertad de expresión, de prensa, de movimiento, etc. El sentido liberal de las garantías individuales era proteger al individuo del poder del Estado. El monarca, el dictador o el gobernante legal no podían atropellar estos derechos individuales que emanaban de su naturaleza como ser humano. Sin embargo, a diferencia de la Constitución de 1857, la de 1917 tiene una dimensión estatista que se manifiesta en varios de sus artículos. Si bien el individuo posee derechos naturales, el Estado también tiene derechos que puede esgrimir para acotar la acción individual. Además, a diferencia de la Constitución de 1857, la de 1917 postula, como la de 1824, un régimen presidencialista. La Constitución de Querétaro le otorga al Presidente amplias facultades: el derecho al veto legislativo, la facultad de designar y remover a todos los miembros de su gabinete y, además, la jefatura de las fuerzas armadas. Sin embargo, el Presidente jamás puede reelegirse.

      Trabajo y propiedad

      El artículo 27° declara que la propiedad de las tierras dentro del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación y que es esta quien tiene el derecho de transmitir el dominio de aquellas a los particulares, para constituir la propiedad privada. Por lo mismo, la Nación tiene el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público y en especial para hacer una distribución equitativa de la riqueza. Con base en este principio, se declara que en cada estado se fijará la extensión máxima de tierra de la que puede ser dueña una persona física o moral y que se devolverá a los pueblos todas las tierras que perdieron a partir de 1856. Los pueblos que carezcan de tierras o no las tengan en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades tendrán derecho a que se les dote de ellas.


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