El Covid-19 y la población carcelaria argentina. Pablo Andrés Fleitas
target="_blank" rel="nofollow" href="#ulink_6c71ab9e-4081-5b84-a2b8-0c42d21c399c">85 Específicamente en acápite bajo titulación Incidencia Del COVID-19 En La Población Carcelaria.
86 ROSSEN, Keith S., “La protección de la independencia del poder judicial en Latinoamérica”, en “Derecho Constitucional Comparado Méxic.Estados Unidos”, Universidad Autónoma de México, México, 1990, t. I, pág. 413.
87 Aristóteles, “La Política” Libro I Capitulo I. https://www.marxists.org/espanol/tematica/cienpol /aris toteles/ pol.pdf.
LA REDUCCIÓN DE POBLACIÓN CARCELARIA Y SECTORIZACIÓN
Ha quedado, internacional y nacionalmente, consolidada la imperiosa necesidad de evitar el agrandamiento de un foco infeccioso, reducir al máximo la posibilidad de contagio de los reos, e hipotéticamente la muerte mediante exclusión de alguno de ellos de los centros de detención.
Ello no implica libertad inmediata de todos y/o cualquier preso, pues los organismos internacionales nunca han recomendado “Eliminación de la Población Carcelaria”.
En este sentido, no está demás recordar que “Eliminar La Población Carcelaria” implica una exclusión indiscriminada de reos del sistema presidiario, en tanto “Reducir la Población Carcelaria” implica apocar, achicar vía segmentación de los reos inmersos en el sistema.
En resumidas, no debe confundirse o desvirtuarse la palabra “REDUCIR”, pues quien confunde o la desvirtúa apunta a introducir la idea de “ELIMINACIÓN DE LA POBLACIÓN CARCELARIA”, que es algo lejano a las recomendaciones postuladas por los organismos internacionales.
En este orden de cosas, los organismos apuntan a la “REDUCCIÓN DE LA POBLACION CARCELARIA” mediante la exclusión de reos que comprenden un grupo de riesgo como son personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y quienes estén prontas a cumplir condenas88.
La receptación de las noticias y recomendaciones internacionales en el ámbito interno encontraron inmediata acogida, incluso previo a las pautas de dirigidas a la población carcelarias de la OMS, Comisión I.D.H y Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Como previo y posterior a las recomendaciones me permito aludir algunas de ellas, Acordada N° 2 de la Cámara Federal de Casación Penal del 09 de marzo del 2020, Resolución del Fiscal General De La Acusación de Jujuy del 12 de Marzo de 2.020, Acordada N° 3 de la Cámara Federal de Casación Penal del 13 de marzo del 2020, Resolución del 02 de abril del 2.020 de la Cámara Federal de Casación Penal, Acordada N° 9 de la Cámara Federal de Casación Penal del 13 de abril del 2.020, Acuerdo Institucional Entre La Suprema Corte De Justicia De La Provincia De Mendoza, El Ministerio Público Fiscal Y El Ministerio Público De La Defensa Sobre La Situación De Las Personas Privadas De Libertad En Contexto De Pandemia del 14 de abril de 2020, Sentencia N° 52/20 del Sup. Tribunal de Justicia de Chaco del 17 de abril de 2020, acordada 05/2020 de la Cámara Nacional de Casación en lo criminal y correccional del 23 de abril del 2.020, entre tantas otras.
No obstante el cumulo de decisiones jurisdiccionales atinentes a la materia, la Cámara Federal de Casación Penal en fecha 12 de abril del año 2.020, vía acordada número “9”, tras instar a la evaluación de medidas alternativas al encierro resaltando al instituto de la prisión domiciliaria como una de ellas, enarbola un listado de casos, proyectándose así la primera segmentación de orden jurisdiccional nacional referente a la población carcelaria en relación a la Pandemia conforme los estándares internacionales.
En definitiva, el grupo que podría acceder a alguna de las medidas alternativas de encierro se encuentra comprendido por: a) Personas en prisión preventiva por delitos de escasa lesividad o no violentos, o que no representen un riesgo procesal significativo, o cuando la duración de la detención cautelar haya superado ostensiblemente los plazos previstos en la Ley 24390, en relación a los hechos imputados y tomando en cuenta las características de cada proceso; b) Personas condenadas por delitos no violentos que estén próximas a cumplir la pena impuesta; c) Personas condenadas a penas de hasta 3 años de prisión; d) Personas en condiciones legales de acceder en forma inminente al régimen de libertad asistida, salidas transitorias o libertad condicional, siempre que cumplan con los demás requisitos; e) Mujeres embarazadas y/o encarceladas con sus hijos e hijas; f) Personas con mayor riesgo para la salud, como adultos mayores, personas con discapacidades que puedan exponerlas a un mayor riesgo de complicaciones graves a causa del COVID-19, y personas inmunodeprimidas o con condiciones crónicas como enfermedades coronarias, diabetes, enfermedad pulmonar y VIH. Las evaluaciones en cada caso deberían determinar si es posible proteger su salud si permanecen detenidas y considerar factores como el tiempo de pena cumplido y la gravedad del delito o la existencia de riesgos procesales y el plazo de la detención, para los procesados.
Destaco, la segmentación postulada jurisdiccionalmente por la Cámara Federal de Casación, no es de aplicación automática pues solo constituye la apertura de una puerta a la consideración en particular de cada caso, donde situaciones o circunstancias que quizás antes no se evaluaban, ante la emergencia, hoy deben ser evaluadas o revaluadas.
En el mismo orden y complementando, en lo atinente a personas con mayor riesgo a la salud, bien se puede echar mano al listado que surge de la resolución 627/202089 del Ministerio De Salud de la Nación, en tanto postula una clasificación de quienes comprenden Grupo de Riesgo.
Específicamente la norma dice “ARTÍCULO 3°.GRUPOS DE RIESGO. Son considerados como grupos de riesgo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 260/20, los siguientes:
I. Personas con enfermedades respiratorias crónicas: hernia diafragmática, enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, traqueostomizados crónicos, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo.
II. Personas con enfermedades cardíacas: insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, reemplazo valvular, valvulopatías y cardiopatías congénitas.
III. Personas diabéticas.
IV. Personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses.
V. Personas con Inmunodeficiencias:
• Congénita, asplenia funcional o anatómica (incluida anemia drepanocítica) y desnutrición grave
• VIH dependiendo del status (< de 350 CD4 o con carga viral detectable)
• Personas con medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis (mayor a 2 mg/kg/día de metilprednisona o más de 20 mg/día o su equivalente por más de 14 días)
VI. Pacientes oncológicos y trasplantados:
• con enfermedad oncohematológica hasta seis meses posteriores a la remisión completa
• con tumor de órgano sólido en tratamiento
• trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos”
Es de tener presente que, la segmentación permite viabilizar al sector de la población carcelaria destinada a ser beneficiada por alguna medida de alternativa de encierro en el marco de una política sanitari.criminal conteste con los Derechos Humanos y de cara a combatir la Pandemia representada por el COVID-19.
Vale aclarar que la focalización del sector carcelario realizada por el Tribunal de Casación Penal no es aplicable para tribunales ordinarios, pero constituye un claro precedente jurisdiccional a imitar, ya que las recomendaciones internacionales exhortadas apuntan al estado en su conjunto.
88 Comisión Interamericana de Derechos Humanos