Reflexiones sobre la contratación del sector público en Colombia. Marta Nubia Velásquez Rico
Tercera, Subsección A. Expediente 45607. op. cit.
27 “No obstante en esta oportunidad, dadas las particularidades que rodean el caso concreto y bajo la hipótesis de que fue el Comité Evaluador el que decidió descalificar la propuesta del demandante, cabría preguntarse qué ocurre entonces cuando dentro del respectivo informe de evaluación se adoptan las decisiones tendientes a eliminar a algún proponente. ¿Es que acaso la adopción de ese tipo de medidas no determina una situación jurídica definitiva, en este caso de rechazo, que cercena de raíz la posibilidad del proponente de ser evaluado con independencia del resultado que de dicho procedimiento se obtenga?
El escenario planteado se torna aún más desolador si se tiene en cuenta que los informes de evaluación, de conformidad con el ordenamiento, no son pasibles de recursos, de manera que ante la descalificación de la propuesta supuestamente adoptada en su interior, la cual según se expone constituye una verdadera decisión de fondo, aun cuando emitida sin competencia, que marca el destino final de la oferta rechazada, el proponente perjudicado no cuenta con mecanismo alguno de amparo para cuestionar la medida que le resultó adversa, circunstancia que a la postre resulta violatoria del debido proceso habida cuenta que anula el derecho de contradicción en relación con la medida de rechazo. […]
Se reitera entonces que sin alterar la línea jurisprudencial que indica que por regla general los informes de evaluación no son pasibles de ser demandados, se impone precisar que dicha regla debe entenderse con arreglo a la previsión legal antes reseñada según la cual los actos preparatorios o de trámite no serán demandables salvo que impidan continuar con la actuación correspondiente, tal cual ocurrió en el presente asunto en donde si bien el procedimiento de selección continuó, lo cierto es que con la decisión de descalificación se puso fin a dicho procedimiento para el consorcio demandante, al cual por cuenta del rechazo de su propuesta no le fue posible permanecer en el trámite de evaluación y selección de ofertas. Así las cosas, a la luz de cada caso concreto y cuando a ello haya lugar, habrá de analizarse si los informes de los comités de evaluación comportan por sí mismos una decisión de fondo que constituya una medida definitiva de rechazo de una o varias propuestas”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Expediente 24845. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho; apelación sentencia (27 de marzo de 2014). [C. P. Mauricio Fajardo Gómez].
28 Congreso de Colombia. Ley 1437 de 2011. (18 de enero de 2011). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Diario Oficial n.º 47 956. Bogotá.
29 Cf. Idem.
30 “2.6. Según la definición de contratos de construcción prevista en el Concepto Unificado de iva 1 de 2003, que ambas partes aceptan, se entiende por construcción en inmuebles no solo el levantamiento de obras o edificaciones, directa o indirectamente, sino todas ‘las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción’, siempre y cuando al retirarse las obras de la construcción se cause detrimento al inmueble. Si las obras pueden retirarse fácilmente de la construcción sin causar detrimento a esta, no se consideran construcción. […]
Entonces, lo determinante para que las obras o bienes en los inmuebles se consideren construcciones es que no puedan retirarse sin deterioro de los inmuebles. […]
2.7. Así, son obras y bienes inherentes a la construcción aquellas que están estrechamente unidas a la construcción y son imprescindibles para su funcionamiento, al punto que si se retiran se deteriora o pierde funcionalidad la construcción. Además, en cada caso deben analizarse las circunstancias propias del negocio para determinar si existe venta de muebles con instalación o prestación de servicios de construcción, pues la base gravable del iva, esto es, el valor total de la operación, es distinta en los dos eventos”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Expediente 21060. Fallo (2 de agosto de 2017). [C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez].
31 Congreso de Colombia. Ley 1106 de 2006. (22 de diciembre de 2006). Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones. Diario Oficial n.º 46 490. Bogotá.
32 Congreso de Colombia. Ley 80 de 1993.
33 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-1153/2008. (26 de noviembre de 2008). [M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra].
34 “Ciertamente, en la demanda quedó sentado como un hecho indiscutible que las partes no elevaron escrito alguno en el que se hubiere depositado el respectivo consenso sobre el objeto y su correlativa contraprestación, no obstante que la relación contractual que surgiera habría de gobernarse por la Ley 80 de 1994.
Debe tenerse en consideración que el vínculo que habría de existir entre la Fiscalía General de la Nación y el señor Jesús Aníbal Ruíz Moncada se regiría por las normas de la Ley 80 de 1993, debido a que la parte a la que se le atribuye la falta de reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas es una entidad estatal, cuyas relaciones negociales se encuentran sometidas al rigor de dicho estatuto, a lo cual se suma que en este asunto no concurre ningún supuesto que lo sitúe en un evento que se encuentre exceptuado de su cobertura. Así, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta corporación, el asunto corresponde analizarse desde la perspectiva de la actio in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Expediente 53875. Acción de controversias contractuales; apelación sentencia (23 de octubre de 2017). [C. P. Marta Nubia Velásquez Rico].
35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Expediente 24897. Acción de controversias contractuales; sentencia (19 de noviembre de 2012). [C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa].
36 Congreso de Colombia. Ley 80 de 1993.
37 Presidencia de la República de Colombia. Decreto 111 de 1996. (15 de enero de 1996). Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico de Presupuesto. En Diario Oficial 42 692 (18 de enero de 1996). Bogotá.
“Artículo 1. El presente decreto se aplica a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a actividades no financieras, y a aquellas entidades del orden nacional que la ley les establezca para efectos presupuestales el régimen de empresas industriales y comerciales del Estado. En adelante se denominarán empresas en este Decreto”. Presidencia de la República de Colombia. Decreto 115 de 1996. (15 de enero de 1996). Por el cual se establecen normas sobre la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras. En Diario Oficial 42 692 (18 de enero de 1996). Bogotá.
38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 15307. Apelación sentencia contractual