Reflexiones sobre la contratación del sector público en Colombia. Marta Nubia Velásquez Rico

Reflexiones sobre la contratación del sector público en Colombia - Marta Nubia Velásquez Rico


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rel="nofollow" href="#ulink_136d0eb5-250d-5d53-b5eb-7fb0128af0e5">* Economista de la Universidad Autónoma Latinoamericana y abogada de la Universidad de Antioquia. Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Pontificia Bolivariana y magíster en Ciencia Política de la Universidad de Antioquia. Actualmente es magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profesora de la Universidad de Antioquia y docente ocasional en la Universidad Nacional de Colombia. Correo electrónico: [email protected]

      Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia”. Idem.

      Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

      En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración.

      En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley”. Idem.

      “La ley 489 de 1998, no obstante ser posterior a la Ley 99 de 1993 y al decreto que contiene la norma que se demanda, se cita en este caso para destacar que se ocupó de las corporaciones autónomas regionales, en tanto señaló que las entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial, como lo era el Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, se sujetarían a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes (art. 40)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 17478. Acción de nulidad (9 de junio de 2005). [C. P. Ruth Stella Correa Palacio].


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