La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín

La inquisición española - Miguel Jiménez Monteserín


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liurar als Praesidents de la Cort. E axí mateix manarà, sots pena de privació de offici, als Inquisidors particulars de Cathalunya que presten lo mateix jurament de tenir y servar dits capítols, axí com dalt és dit. Lo qual jurament prestaran los qui dit die de la conclusió de la Cort seran presents en la vila de Montsó lo mateix die de la conclusió de la Cort, o abans, en poder de sa senyoria, e dit die luiraran [sic] lo acte authèntic del dit jurament, com dalt és dit, e los absents de dita vila prestaran lo dit jurament en poder del notari de la Inquisició e daran lo acte authèntic del dit jurament als regidors de las ciutats principals a lur jurisdicció sotsmesos dins un mes aprés que las Corts sien closas. E promet sa senyoria que qualsevol altres Inquisidors qui per sa senyoria en lo Principat seran creats o en aquell o part de aquell tindran jurisdicció, ans de usar de lurs officis prestaran lo mateix jurament en poder del notari de la Inquisició, lo qual ne haja a levar acte públic e aquell liurar als regidors de las ciutats principals dins un mes aprés que serà prestat, axí com dalt és dit.

      Instrucciones del Inquisidor General de Aragón don Luis Mercader de 1514 dadas en Villa Mayor el 16 de mayo de 1514.416

      Nos, don Luis Mercader, por la gracia de nuestro Senyor, obispo de Tortosa, del Consejo del Rey nuestro señor en todos los reynos y senyoríos de la corona de Aragón contra la herética y apostática pravedat, Inquisidor General, a los honnoratis [?] los receptores de las inquisiciones de los reynos susodichos, salut en nuestro Senyor Jhesu Christo, vistas por nos y en nuestro Consejo de la general Inquisición las instructiones y ordenanças fechas por el reverendo padre fray Tomás de Torquemada primero y el reverendísimo senyor don Diego de Deça, arçobispo de la santa yglesia de Sevilla, [inquisidores (?)] del reyno de Castilla y Aragón, quanto al cargo y offiçio de los receptores del santo officio, los cuales son del tenor siguiente:

      1. Item, manda su alteza que ningún receptor de los que son o fueron para reçebir e recapdar los bienes de ningún herege ni apóstota sin mandamiento special de los inquisidores e cuando ellos dieren mandamiento para ello, fágasele secrestación por su alguazil ante hun notario de la Inquisición e por ante notario de la receptoría, para que cada uno dellos faga registro del dicho seqüestro, lo qual mandan se faga en poder de personas llanas e abonadas, vezinos del lugar, que tenga los dichos bienes e que el receptor no toque en ellos fasta que la dicha persona, cuyos sean los dichos bienes, sea condemnada, o por reconciliación declarado que fue herege; e mandan sus altezas que al tiempo que la dicha seqüestración se oviere de hazer, el receptor sea requerido por el alguazil para que vaya a ver como se faze.417

      2. Item, que en los bienes seqüestrados, así como dicho es, hoviere o se fallaren algunas cosas que assí tardando se podrecen o se danyarían, assí como pan y vino y otras cosas semejantes, que el receptor procure con los inquisidores que las manden vender en pública almoneda y el precio de las tales cosas sea puesto en el dicho seqüestro en poder de los dichos seqüestradores, o un cambio, como mejor los inquisidores e receptores vieren; assí mesmo, si algunos bienes o raýzes hoviere que se devan arrendar, manden los dichos inquisidores al seqüestrador que juntamente con el receptor los arrien[den] en pública almoneda.418

      3. Item, que el receptor no venda bienes algunos ni reciba dineros cualesquier e bienes que sean confiscados e pertenezcan al fisquo de sus altezas sin que estén delante dos escrivanos, uno suyo del dicho receptor y otro que sea por mandado de sus altezas, para que dé uno dellos forma [a] los bienes e maravedís que el receptor recibiere sobre sí e fagan Registro e libro ordenado de todo ello, para que por los dichos libros e registros después le tomen las cuentas al dicho receptor.419

      4. Otrosí, mandan sus altezas que cada uno de los receptores que fueren puestos por su mandado recauden e reciban los bienes que fueron de los hereges, vezinos e moradores en la tal partida donde son provistos e no se entremetan a ocupar bienes de ningún herege que pertenezcan a otra Inquisición, que luego que cualquiere de los receptores hovieren noticia de algunos bienes confiscados por el dicho delicto que pertenezcan al dicho receptor, se lo hagan saber luego para que él los cobre e recaude, so pena que el que el contrario encubriere pierda el officio e sea obligado al danyo e menoscabo que por su negligencia se recresciere al patrimonio real de sus altezas.420

      5. Item, mandan sus altezas que a los inquisidores e officiales que en este negocio de la Inquisición entendieren, el receptor les pague sus tercios adelantados en principio de cada tercio, porque tengan de comer e se les quite ocasión de recebir dádivas; se comience el tiempo de su paguo desde el día que sallieren de sus casas a entender en la dicha Inquisición; et que assí mesmo paguen los mensajeros que sus altezas embiaren los inquisidores, y otras quales quier costas que los inquisidores vieren que cumplen al officio, assí como son cárceles perpetuas o mantenimiento de las personas e otras cualesquier expensas e costas.421

      6. Item, que los receptores al tiempo que se ovieren de hazer los seqüestros de los bienes de las personas que se prendieren, sean presentes con el alguazil e notario de los secrestos, sescrivan todos los dichos bienes e assí escriptos e inventariados, los pongan en poder de los seqüestradores e no se entremetan a tomar ni tomen cosa alguna dellos fasta ser confiscados; e si algunos se hallaren que sean bienes agenos entre aquellos, los inquisidores, havida información, lo manden dar y entregar luego a cuyos fueren; e si el preso salliere libre de la cárcel, le sean entregados todos sus bienes por el mesmo inbentario fecho por ante el dicho notario de los seqüestros; en las deudas que parecieren líquidas e claras que se deben pagar, los inquisidores las manden pagar luego, sin esperar la deliberación del tal preso; e que, fecho el dicho seqüestro, e que otro tal firmado del dicho alguazil e del dicho notario se le dé al seqüestrador de los tales bienes.422

      7. Item, que [si] después de la declaración e confiscación de los bienes del condemnado, hay algunos deudos o bienes sescriven [?] litigiosos, entretanto que se declaran a quien pertenecen, que el receptor no disponga dellos en los vender, fasta que por el juez de los bienes sea determinado a quién pertenecen; y que los bienes que buenamente se pudieren dividir, sin prejudicio del fisquo, que se dividan e den su parte a la persona que los oviere de aver, y si se vendieren sin hazer división que, luego como sean vendidos, entregue el receptor luego la parte del precio de aquéllos a quien fuere devida sin gastar dello cosa alguna; e que el dicho juez, a pedimiento del receptor, faga pregonar, luego que los bienes sean confiscados, que si alguno pretendiere derecho [o] acción a ellos, parezqua ante él dentro [del] término que por el dicho juez le fuere assignado.

      8. Item, si algunos bienes se hallaren en poder de terceros poseydores, que el receptor no los ocupe ni venda hasta que por el juez sea determinado si pertenecen al fisquo o no, y que sobre ello el receptor ponga su demanda y se determine por justicia.423

      9. Item, que los dichos receptores no pongan ni fagan composición alguna sobre los tales bienes confiscados, ni los vendan fuera de almoneda ni tomen los bienes ni raýzes, los rematen a los treinta días por sus términos y pregones, e no antes ni después; e que los dichos receptores no sean osados venir, en público ni secreto, contra lo suso dicho ni parte de ello, so pena de excomunicación mayor e cien ducados de oro, e sean privados de sus oficios, e paguen más todos los danyos que a la hazienda del fisquo se remetiere. E que los dichos inquisidores, receptor, ni otros officiales de la Inquisición, so las dichas penas, no compren ni saquen en almoneda ni fuera della ningunos bienes de los sobredichos, ni los dichos receptores los den, so las dichas penas después de los trenta días, salvo si al dicho receptor, juntamente con los dichos inquisidores, fuere visto ser mejor rematarlos después de los trenta días para el bien y provecho de la hazienda, lo cual se remite a su alvedrío e discreción de los dichos inquisidores y receptor juntamente.424

      10. Otrosí, que a los receptores se les haga cargo de todas las sentencias que los juezes de los bienes dieren desta manera: que el escribano de los seqüestros haga cargo dellas al receptor e assimesmo el juez de los bienes haga por sí libro para ello al receptor, donde scriva todas las sentencias que diere y el día en que las pronunciare, e la cantidad de cada una. E para esto specialmente haga juramento cada uno en manos de los inquisidores; e de la mesma manera jure el notario de la haudiencia del juzgado de los bienes, el qual haga cargo e mención


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