La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín

La inquisición española - Miguel Jiménez Monteserín


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e falsario e privado del ofiçio para siempre jamás e séale dada más pena de dinero o de destierro, según que los Inquisidores generales vieren que cumple, seyendo convençido dello; e que en la dicha cámara no entren sino los Inquisidores e notarios del secreto e el fiscal.358

       [Notarius non reçipiat testem super crimine sine presencia Inquisitorum.]

      14. Que ningún notario reçiba por sí, sin quel Inquisidor esté presente, ningún testigo en las cosas del crimen de la heregía, e en las ratificaciones sean presentes las personas religiosas, según disposiçión del derecho, e que no sean del ofiçio.

       [De ensiniis et peculentis.]

      15. Yten, que ningún Inquisidor ni ofiçial, así del consejo como de las inquisiciones, non reçiban presentes de comer ny de bever, ny dádiva ninguna de qualquier calidad que sea, de ninguna persona, ni de ofiçial de la inquisición. E si alguno se fallare, assí mayor como menor, aver tomado alguna cosa de un real arriba, que sea privado e revocado del ofiçio, seyendo convençido de ello; e torne lo que llevó con el doblo, e pague diez mill maravedís de pena, los quales retenga el reçeptor en sí de su salario, porque sea a él castigo e a otros exemplo; e el que lo tal supiere e no lo revelare en la visitaçión, o a los del consejo, aya la mesma pena.359

       [Quod inquisitor aut oficialis solus non intrent in carcerem.]

      16. Yten, que ningún inquisidor ni otro ofiçial entre solo en la cárcel de la ynquisiçión a fablar con ninguno de los presos, salvo con otro official de la ynquisición con licencia e mandado del Inquisidor, e que así se jure de lo guardar por todos.360

       [De secreto carceris.]

      17. Yten, que ningún alguazil ni carçelero que toviere cargo de la cárçel e presos no consienta ni dé lugar que su muger, ni otra persona de su casa, ni de fuera, vea ni fable con ninguno de los presos, salvo el que toviere cargo de dar de comer a los dichos presos, el qual sea persona de confiança e fidelidad, juramentado de guardar el secreto; e les cate e mire lo que les levare, que no vaya en ello cartas ni aviso alguno.361

       [Quod inquisitor vel ofiçialis non habeant ofiçium duplicatum.]

      18. Otrosí, que ningún inquisidor ni otro ofiçial de la Inquisición tenga dos ofiçios ni lieve dos salarios. E que ningún notario ni otro ofiçial de la Inquisición lieve derechos algunos por razón de su ofiçio, salvo el escribano que residiere en el audiençia de la judicatura de los bienes, el qual puede levar derechos, según le será declarado e dado por un aranzel que se les dará. E esto se permite porque no tiene otro salario y por evitar la dilación de las causas que maliçiosamente las dilatarían, sabiendo que no avían de pagar las costas e derechos.362

       [De hospitis inquisitorum et ofiçialium.]

      19. Otrosí, que en las ciudades, villas e logares donde estoviere la ynquisición de asiento, que los inquisidores e ofiçiales paguen sus posadas e se provean de camas e las otras cosas que ovieren menester por sus dineros; e no se aposenten en casas de conversos.

       [De generali inquisitione façienda ubi facta non est.]

      20. XII. Yten, que los Inquisidores vayan luego e salgan a todos los lugares donde no han ydo a reçebir la testiguança de la Inquisición general.363

       [De consulta.]

      21. Yten, que quando ocurren negoçios arduos e dubdosos en las Inquisiçiones, que los Inquisidores consulten sobre ello con los del consejo e trayan o embíen los proçesos que fizieren como les fuere mandado.364

       [De Reçeptore.]

      22. Yten, que los reçeptores al tiempo que se ovieren de fazer los seqüestros de los bienes de las personas que se prendieren, sean presentes con el alguazil e notario de los seqüestros, escrivan todos los dichos bienes e así scriptos e ynventariados los pongan en poder de los seqüestradores e no se entremetan a tomar ni tomen cosa alguna dellos fasta ser confiscados; e si algunos bienes agenos se fallaren entre aquellos, los inquisidores, avida su informaçión, los manden dar e entregar luego a cuyos fueron; e si el preso saliere libre de la cárçel, le sean entregados todos sus bienes por el dicho ynventario fecho por antel dicho notario de seqüestros; e las deudas que pareçieren líquidas365 e claras que se deven pagar, los inquisidores las manden pagar luego, sin esperar la deliberaçión del tal preso; e que, fecho el dicho seqüestro, el dicho alguazil firme de su nombre el dicho seqüestro e ynventario de bienes, que queda en poder del notario de los secrestos; e que otro tal, firmado del dicho alguazil e del dicho notario, se le dé al seqüestrador de los tales bienes.366

       [Reçeptor.]

      23. Yten, que después de la declaraçión e confiscaçión de los bienes del condenado, si algunas deudas e bienes estovieren litigiosos, entre tanto que se declaran a quién perteneçen, quel reçeptor no disponga dellos ni los venda, fasta que por el juez de los bienes sea determinado a quien perteneçen; e que los bienes que se pudieren buenamente dividir, sin prejuizio del fisco, que se dividan e den su parte a la persona que los oviere de aver, e si se vendieren sin fazer división que, luego como sean vendidos, entregue el reçeptor la parte del preçio de aquellos a quien fuere devida, sin gastar dello cosa alguna; e que el dicho juez, a pedimiento del reçeptor, faga pregonar, luego que los bienes sean confiscados, si alguno pretendiere derecho o açión a ellos, paresca antél dentro del término que por el dicho juez le fuere asignado.367

       [De compositio evitanda bonorum confiscatorum.]

      24. Yten, que los dichos reçeptores no compongan ni hagan composiçión alguna sobre los tales bienes confiscados, ni los vendan fuera de almoneda ni rematen; e los bienes raýzes los rematen a los treynta días por sus términos e pregones, e no antes ni después; e que los dichos reçeptores no sean osados de yr ni venir, en público ni en secreto, contra lo susodicho ni parte de ello, so pena de excomunión mayor e de cient ducados de oro, e sean privados de sus ofiçios, e paguen más todos los daños que a la hazienda del fisco se recreçieren. E que los dichos inquisidores, reçeptores, ni otros ofiçiales de la Inquisición, so las dichas penas, no compren ni saquen en la almoneda ny fuera della ningunos de los dichos bienes, ni los dichos reçeptores los den, so las dichas penas.368

       [De fideiussoribus Reçeptoris.]

      25. Yten, que los dichos reçeptores e reçeptores de penitençias den fianças llanas e abonadas fasta en trezientas mill maravedís, si alcançe se les fiziere.369

       [De alguazello.]

      26. Yten, que los alguaziles, con el dicho salario de los dichos sesenta mill maravedís, sean obligados a exerçer e usar su ofiçio e yr a prender a qualquier parte que les fuere mandado por los inquisidores; e hazer todas las cosas que a su ofiçio cumplieren sin les dar más salario; e si ocurriere caso de se acompañar de algunas personas (seyendo el caso tal que neçesidad tenga), que los inquisidores señalen e pongan tales personas e les tasen lo que se les oviere de dar; e aquello se pague por el reçeptor con mandamiento de los inquisidores, e quando oviere de yr fuera dexe en la cárçel persona de recaudo e confiança a su costa e a contentamiento de los inquisidores; e que los dichos alguaziles, ni los carçeleros por ellos puestos, no tengan cargo de dar de comer a los presos, salvo otra persona fiada e que sea fiel e de buen recaudo puesta por los inquisidores.370

       [De carcere mulierum.]

      27. Otrosí, que las mugeres tengan su cárcel apartada de los hombres.371

       [De oris audientie criminis.]

      28. Yten, que todos los ofiçiales del secreto de cada Inquisición se junten en el audiençia e trabajen, así de verano como de Ynvierno, seis oras quando menos, tres oras antes de comer e otras tres después de comer; e que las dichas horas deputen e señalen los Inquisidores para quando se hayan de ayuntar.372


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