La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín
nyngund reçebtor de los que son o fueren puestos para resçebir e recabdar los bienes confiscados por el dicho delito, non secresten ny ocupen bienes de ningund hereje ny apóstata, syn consentymiento espiçial de los inquisydores, e cuando ellos uvieren mandamiento para ello fágase la secuestración por su alguacil, por ante un notario de la Inquisición, e por ante algún escrivano del reçebtor, para que cada uno dellos faga rescripto del dicho secresto, el qual mandan que se faga en personas llanas e abonadas, vezynos del lugar, que tengan los dichos bienes, e que el recebtor non toque en ello fasta que la persona cuyos heran los dichos bienes sea condepnada, o por reconçiliaçión declarada que fue herege. Y mandan sus Altezas que al tiempo que la dicha secrestaçión se oviere de fazer, el reçebtor sea requerido por el alguazil para que vaya a ver commo se face.316
IX. Iten, que sy en los bienes secrestados asý commo dicho es, ovyeren e se fallaren algunas cosas que guardándolas se podrían e se damnarían, asy commo pan e vyno e otras cosas semejantes, quel reçebtor procure con los inquisidores que las manden vender en pública almoneda y quel presçio de las tales cosas sea puesto en el dicho secresto en poder de los dichos secrestadores o en un cambio, commo los dichos inquisidores e reçebtores bieren. Asý mysmo, sy algunos bienes raýzes oviere que se deban arrendar, mandan los dichos inquisidores al secrestador que juntamente con el reçebtor los arrienden en pública almoneda.317
X. Otrosí, quel reçebtor non venda bienes algunos nyn resçiba dineros nyn quales quier bienes otros que sean confiscados e pertenezcan al fisco de sus altezas, syn que estén delante dos escrivanos, uno escribano del dicho reçebtor e otro que sea por manos de sus altezas, para que cada uno de ellos escriva sobre sý los bienes e maravedís quel reçebtor resçibiere, e fagan registro y libro hordenado de todo ello para que por los dichos libros y registros le tomen después las cuentas al dicho reçebtor.
XI. Otrosí, mandan sus altezas que cada uno de los reçebtores que fueren puestos por su mandado recauden e resçiban los bienes que fueren de los herejes, vezinos e moradores en qual quier partido donde son puestos e no se entremetan a tomar ni ocupar bienes de nyngund hereje que pertenezca a otra inquisyçión, más que luego que qual quier de los dichos reçebtores oviere notyçia de algunos bienes confiscados por el dicho delito que pertenezcan a otro reçebtor, gelo faga luego saber por que los cobre e recabde, so pena quel que lo encubriere pierda el ofiçio e sea obligado al daño e menoscabo que por su nigligençia se recresçiere al patrimonyo real de sus altezas con el doblo.318
XII. Otrosí, mandan sus altezas que a los inquisidores e ofiçiales que en este negoçio de la inquisiçión entienden, el reçebtor les pague sus terçios de sus salarios adelantados, en el prinçipio de cada terçio porque tengan de comer y se les quite ocasyón de rescibir dádivas, e que asý comiençe el tiempo de su paga desde el día que salieren de sus casas a entender en la dicha inquisiçión, e que asý mysmo paguen los mensajeros que a sus altezas enbiaren los inquisidores o otras quales quier costas que los ynquysydores vieren que cumplen a ofiçio, asý commo en cárçeles perpetuas o mantenymyentos de los presos e otras quales quier espensas e cosas.
XIII. Iten, que todos los mandamyentos de qual quier calidad que sean, que los inquisidores mandaren dar, asý para su alguazil, commo para el reçebtor, commo para otras quales quier personas, çerca de los bienes e prisión de las personas de los herejes, que los notarios de la inquisyçión, sean tenidos de los asentar e los asyenten en sus registros e se faga dellos libro aparte, porque sy alguna dubda se ofresçiere se pueda sacar la verdad.319
XIV. Otrosí, que las otras cosas que aquí non son declaradas queden e se remiten a la buena discreçión de los inquisydores, para que sy se ofresçieren tales casos que a su paresçer se puedan expedir syn consultar a sus altezas, fagan segund Dios e derecho e a sus buenas conçiençias, lo que les paresçiere, y en las cosas graves, escrivan luego con deligençia a sus altezas, mandando proveer en ello e commo cumpla a servicio de Dios nuestro Señor e servycio e ensalçamiento de la santa fee católica y a buena hedificaçión de la christiandad.320 Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevylla a nueve días del mes de henero, año del nasçimyento de nuestro salvador Jhesu Christo de myll e quatroçientos y ochenta e çinco años.321
Frater Thomas, prior, inquisitor generalis. Fecho e sacado.
Apéndice II
Instrucciones de Torquemada a los inquisidores, enero de 1485 [Estas instrucciones no andan impresas].322
La forma que se deve tener en el proceder de los inquisidores es la siguiente:
[Modus proçedendi per Inquisitores et qualiter sunt admitendi qui sponte confitentur.]
I. Primeramente, que los inquisidores, loego en legando en el lugar donde se ha de fazer la inquisiçión, pongan sus cartas d[e] edictos de treynta o quaranta días e como meior visto les fuere, que todos los que en algún caso de heregía o apostasía se fallaren culpados y en este dicho tiempo vernán con dolor, sin fuerça ninguna, a confessar sus errores y dirán la verdat de todo lo que supieren, no solamente de sí mesmos, más de los otros que con ellos participaren en el dicho error, que estos tales sean recebidos con toda caridat y, abjurando sus errores en forma, les sean dadas penitencias públicas o secretas, según la infamia o calidat del delito, a alvedrío de los inquisidores y dénseles algunas penitencias pecuniarias que paguen en cierto tiempo; y estos dineros sean puestos en manos de una persona fiable y den los inquisidores o los escrivanos la copia dellas al Rey nuestro señor o a mí, como inquisidor principal, para que se gasten en la guerra o en otras obras pías y para que se paguen los salarios de los inquisidores y otros ministros que en la santa Inquisición entenderán y séanles dexados todos los otros bienes que tovieren, assí mobles como rayzes; y cerqua de los officios públicos que tienen, deven por agora ser privados fasta que se vea su forma de bevir, y si fueren buenos christianos y conocidamente se viere la enmienda en ellos, puedan ser abilitados para que hayan los dichos officios si fueren vacos o otros semejantes.323
[De confitentibus extra tempore gratie.]
II. Otrosí, si después del tiempo del edicto, algunos vinieren a se reconciliar, los quales non dexaron de venir por temor ni por menosprecio, más por enfermedat o por otro justo impedimiento, que con estos tales se use de misericordia como en el capítulo primero. Pero si al tiempo que se vinieren a reconciliar fueron ya citados o tenían contra sí provanças, éstos non gozen de la gracia de los bienes, pero los inquisidores se hayan con ellos misericordiosamente, quanto de drecho y buena consciencia pudieren fazer, según la calidat del delicto y infamia requiere; y según esto, consultado con el Rey nuestro senyor, se verá si se deviere fazer gracia de los bienes o no.324
[De debitoribus reconciliatorum.]
III. Otrosí, si a estos que assí bien se venieren a reconciliar son devidas algunas deudas, que los deudores sean obligados, sin embargo del fisco, a geles pagar, y si algunas ventas de sus bienes hovieren fechas, que valgan, y que por parte del fisco del Rey nuestro Senyor no les sean impedidos, pero si estos tales tovieren sclavos cristianos, que sean libres y forros, y si los hovieren vendido, los que los compraren non los puedan retener, más que luego los dexen forros y ellos recauden el precio de los vendedores.325
[De hiis qui venerunt tempore gratie et non dixerunt veritatem.]
IV. Otrosí, si algunos de los suso dichos que se vinieren a reconciliar y no dixieren la verdat de sus errores e de los que fueron particioneros326 con ellos, y después se fallaren por las provanças el contrario, éstos tales sean havidos por contumaces y que vinieron fingidos a la confessión, no gozen de nada de los susodicho, más antes se proceda contra ellos con todo rigor según que el drecho en tal caso dispone.327
[Modus sequestrandi bona hereticorum.]
V. Otrosí, que ningún receptor deve seqüestrar bienes de ningún herege nin apóstota sin special mandamiento en scrito de los inquisidores y que se pongan los tales bienes, no en manos del receptor, más en manos de una persona fiable, y que fagan el seqüestro el receptor con el aguazil de la Inquisición y por delante de dos scrivanos, uno del aguazil