La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín
y nos lo envíen a hazer saber, para que nos proveamos de otro en su lugar. Y porque queremos y es nuestra voluntad que lo susodicho sea enteramente guardado, mandamos, so pena de excomunión y de privación de sus officios, a qualquier o qualesquier officiales de la sancta Inquisición que supieren que alguno de los susodichos va y passa contra esta nuestra provisión y ordenança, que dentro de quinze días primeros siguientes, después que a su noticia viniere, los quales dichos quinze días les damos y asignamos por toda dilación canónica y término peremptorio, nos lo embíen o embíe a hazer saber, para que nos proveamos en ello como conviene; en otra manera, pasado el dicho término, nos, de agora por entonces y de entonces por agora, proferimos y promulgamos (canonica monitione praemissa) sentencia de excomunión, contra los que contumaces y rebeldes fueren, en estos escritos y por ellos. Y porque ninguno pueda de lo susodicho pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra provisión y ordenança, o su traslado auténtico, se lea y notifique en cada una de las Inquisiciones de los dichos reynos y señoríos, delante de todos los officiales dellas, y con su letura y execución se ponga en el secreto con los instrumentos y ordenanças hechas por nos y por nuestros predecessores en este sancto officio. Dada en la villa de Medina del Campo, a quinze días del mes de Noviembre de Mill y quinientos y quatro años.294
M. Las instruciones que tocan al juez de bienes son estas:
I. El prior en Sevilla. Año de 1485
Item, como quier que sus altezas no tienen por bien de hazer gracia de los bienes a los herejes apóstatas que fueren reconciliados fuera del tiempo de la gracia, y durante aquel no se presentaren ante los inquisidores para la reconciliación, y les pertenezca todos sus bienes de los hereges condenados y reconciliados desde el día que cometieron dicho delito (según el derecho dispone) y podría el fisco de sus altezas demandar los bienes que los tales vendido oviessen o enajenado en cualquier manera, y escusar de pagar las deudas que los tales deviessen por qualesquier obligaciones, salvo si en lugar de tales ventas y enagenamientos o obligaciones pareciesse y se hallasse el precio o otra cosa que valían antes en los bienes de los tales hereges. Pero por usar de clemencia y humanidad con sus vassallos, y porque si algunos con buena fe contrataron con los tales hereges no sean fatigados, como quier que el derecho puede hazer otra cosa, mandan sus altezas que todas las ventas y donaciones y troques y qualesquier otros contratos que los dichos hereges, quier sean condenados, quier reconciliados, hicieron antes que començasse el año de setenta y nueve, valgan y sean firmes con tanto que se prueve legítimamente con testigos dignos de fe o por escripturas auténticas que sean verdaderas y no simuladas, en tal manera que si alguna persona hiziere alguna infinta295 o simulación en fraude del fisco en cualquier contrato, o fuere participante en la dicha fraude o colusión,296 si fuere reconciliado le den cien açotes y le hierren con una señal de hierro el rostro, y si fuere qualquier otro que no sea reconciliado (aunque sea christiano) aya perdido sus bienes todos y el officio u officios que tuviere, y que su persona quede a la merced de sus altezas. Y mandan que este capítulo sea pregonado públicamente en los lugares de la Inquisición, porque ninguno pueda pretender ignorancia.297
II. Idem.
Item, que si algún cavallero de los que han acogido y acogieren en sus tierras los hereges que, por temor de la Inquisición, fuyan o fuyeren de las ciudades y villas y lugares realengos, demandaren qualesquier deudas que digan serles devidas por qualesquier hereges, quier sean huýdos a sus tierras, quier no, el receptor no les pague las dichas deudas, ni el juez de los bienes confiscados ge los mande pagar hasta que los dichos caballeros restituyan todo lo que los dichos conversos que acogieron llevaron consigo, pues es cierto que aquello pertenecía y pertenece a sus altezas, y que si sobre las tales debdas fuere puesta demanda a procurador fiscal, que el dicho procurador ponga por reconvención298 o compensación la cantidad en la que, poco más o menos, parecerá que es obligado el caballero que pide su deuda, jurando que no la pide maliciosamente.299
III. El obispo de Palencia en Medina del Campo, año de 1504
Otrosí que a los receptores se les haga cargo de todas las sentencias que los juezes de los bienes dieren, desta manera: que el escribano de los secrestos haga cargo dellas al receptor, y assí mesmo el juez de los bienes haga por sí libro para ello, donde assiente todas las sentencias que diere y el día en que las pronunciare y la cantidad de cada una; y para esto especialmente haga juramento cada uno en mano de los inquisidores; y de la mesma manera jure el escrivano de la audiencia del juzgado de bienes, el qual haga cargo y memoria de las sentencias que el juez diere, y las dé y entregue al notario de los secrestos y al tiempo que los receptores ovieren de venir a dar sus cuentas, los juezes de bienes den sus libros de memoria, cerrados y sellados, al escrivano de los secrestos para que los traya juntamente con sus libros.300
IV. Provisión y carta del Consejo sobre los bienes que son censuales a las yglesias.
Yo, Alonso Hernández de Mojados, secretario del Consejo de la Reyna nuestra señora y su receptor de los bienes confiscados por la santa Inquisición en el obispado de Cartagena, doy fe, que siendo receptor de los bienes confiscados en los obispados de Ávila y Segovia consulté ciertas cosas tocantes a mi officio de receptor con los señores del Consejo de la santa Inquisición que a la sazón eran, entre las quales consulté cómo la yglesia de Ávila pedía ciertas casas confiscadas con sus mejoramientos, diciendo que tenían sobre ellas cierto censo Infiteosin,301 a lo cual me respondieron un capítulo del tenor siguiente:302
Quanto a las casas que dezís que ay en essa ciudad de Ávila que son censuales, aunque en poca suma, a la yglesia y han hecho grandes mejoraciones los que las tenían, bien sabéis la práctica que se ha guardado que es lo que el derecho dispone, que si son los contratos de Infiteosin, agora sean por vida o vidas de dos o tres personas, o perpetuos, si tienen aquellas condiciones que tiene el contrato Infiteosin, que son que no las pueden vender o enagenar sin requerir primero a la yglesia, y quando dieren su consentimiento que lleven cierta parte del precio que dan por ellas, o el diezmo o la veyntena, y que si cessaren de pagar por dos años o tres que cayan en comisso, etc. Estas tales condiciones, aunque sean puestas en contrato que diga que es de censo perpetuo, no se entiende sino Infiteosin, y si la yglesia o yglesias las quieren o demandan dentro de dos años, del tiempo que se confiscaron al tiempo de la declaración del hereje, hanse de dar con todas sus mejorías a la yglesia porque, aquellas condiciones puestas assí parece que el dominio directo está cerca de la yglesia y el útile tiene el que las posee, y aquel útile buélvese al directo quando el señor que es la yglesia lo quiere o demanda; pero si el contrato dixiesse que ge lo da a censo perpetuo para siempre jamás y que pueda vender y enagenar, etc. (con tanto que pague de censo cada año tanta quantía so pena del doblo y no pone otra condición alguna), entonces es del fisco y no tiene qué hacer la yglesia, porque traspassó así el útile como el directo dominio, y no quedó nada en su poder, salvo aquella pena que ha de llevar; y esto assí se ha praticado y guardado en los semejantes casos que han ocurrido en la Inquisición. Nuestro señor prospere vuestra honra y persona. De Barcelona, treze de Hebrero. A lo que mandardes. El Deán de Toledo. M. Doctor. Alonso Hernández de Mojados.
V. Carta del Consejo sobre los bienes enajenados ante del año de 1479.303
Virtuoso Señor receptor, acá se ha dado asiento y conclusión con sus altezas sobre los bienes que algunas personas han avido por diversos títulos de los que han sido o fueron condenados por hereges, así en presencia como en absencia o muertos, y mandan sus altezas que qualesquier bienes que hallardes en poder de terceros posseedores, así muebles como raýzes, que fueron enagenados por los tales condenados antes del año passado de setenta y nueve años, y los tales posseedores los ovieron así por título de compra como de troque y cambio y dote y arras y otro qualquier título singular y particular, no los pidáis ni demandéis en juicio ni fuera dél, antes os informéis qué bienes son los que cada uno possee y de qué quantidad y qué persona es el tal poseedor y si ovo algún fraude o engaño en ello y otras qualidades y circunstancias si en ello oviere, y nos lo hagáis saber porque nosotros veamos si se deven pedir o no, y assí vos lo escrivimos, y en esto no hagáis otra cosa, porque así lo quieren y mandan sus altezas, y de su parte assí vos dezimos y mandamos. Nuestro Señor prospere vuestro estado y honra. De Alcalá