La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín

La inquisición española - Miguel Jiménez Monteserín


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en virtud de sancta obediencia y so pena de excomunión y de privación de vuestros officios y de diez mill maravedís para la cámara y fisco de sus altezas por cada vez que lo contrario hiciéredes, que no examinéis ni recibáis dicho ni deposición de testigo, así en la general inquisición como en los processos que se tractan y tractarán de aquí adelante sobre el crimen de heregía, agora sean presentados los dichos testigos por parte del fiscal, agora por parte de los reos, assí de tachas como de abonos, sin que los dichos inquisidores o el uno dellos esté presente y vea y oya lo que el dicho testigo o testigos dixieren y depusieren; y en su presencia se asiente por vos o qualquier de vos en los libros y registros y processos del dicho sancto officio. Y no hagáis otra cosa en manera alguna, so las dichas penas. Fecho en la ciudad de Segovia a xiii días del mes de noviembre de mill y quinientos y tres años. A[lonsus] Episcopus Giennen[sis]; Bartolomaeus, Licenciatus; R[odericus] Doctor; A. Theo[logiae] Magister et Protonotarius. Por mandado de los señores del Consejo, Cristóbal de Córdoba.

      I. El prior en Ávila, año de 1498.

      Item, que ningún alguazil ni carcelero que tuviere cargo de la cárcel y presos no consienta ni dé lugar que su muger, ni otra persona de su casa, ni de fuera, vea ni hable con ninguno de los presos, salvo el que tuviere cargo de dar de comer a los dichos presos, el qual sea persona de confiança y fidelidad, juramentado de guardar secreto, y los cate y mire lo que les llevare, que no haya en ello cartas o avisos algunos.261

      II. Idem.

      Item, que los alguaziles, con el dicho salario de los LX mil maravedís, sean obligados a exercer y usar su officio y yr a prender a qualquier parte que les fuere mandado por los inquisidores; y fazer todas las cosas que a su oficio cumplieren sin les dar más salario; y si ocurriere caso de se acompañar de algunas personas (siendo el caso tal que necessidad tenga), que los inquisidores señalen y pongan tales personas y se les tassen lo que se les oviere de dar; y aquello se pague por el receptor con mandamiento de los inquisidores, y quando oviere de yr fuera dexe en la cárcel persona de recaudo y confiança a su costa y contentamiento de los dichos inquisidores; y que los dichos alguaziles, ni los carceleros por ellos puestos, no tengan cargo de dar de comer a los presos, salvo otra persona que sea fiel y de recaudo puesta por los inquisidores.

      I. El prior en Ávila, año de 1498.

      Item, que ningún alguazil ni carcelero que toviere cargo de la cárcel y presos, no consienta ni dé lugar que su muger, ni otra persona de su casa ni de fuera, vea ni hable con ninguno de los presos, salvo el que toviere cargo de dar de comer a los dichos presos, el qual sea persona de confiança y fidelidad, juramentado de guardar secreto; y los cate y mire lo que les llevare, que no vaya en ello cartas o avisos algunos.

      II. Idem.

      Item, que los alguaziles, con el dicho salario de los sessenta mill maravedís, sean obligados a exercer y usar su officio; y yr a prender a qualquier parte que les fuere mandado por los inquisidores y hazer todas las cosas que a su officio cumplieren, sin les dar más salario. E si ocurriere caso de se acompañar de algunas personas (siendo el caso tal que necesidad tenga) que los inquisidores señalen y pongan tales personas y se les tasse lo que se les oviere de dar y aquello se pague por el receptor con mandamiento de los inquisidores y quando oviere de yr fuera, dexe en la cárcel persona de recaudo y confiança a su costa y a contentamiento de los dichos inquisidores; y que los dichos alguaziles, ni los carceleros por ellos puestos, no tengan cargo de dar de comer a los presos, salvo otra persona que sea fiel y de recaudo puesta por los inquisidores.262

      I. El prior en Sevilla, año de 1485.

      Item, que si en los bienes secrestados (assí como dicho es) oviere y se hallaren algunas cosas que guardándolas se perderían y se dañarían, assí como pan y vino o otras cosas semejantes, que el receptor procure con los inquisidores que las manden vender en pública almoneda; y que el precio de las tales cosas sea puesto en el dicho secresto en poder de los dichos secrestadores, o en un cambio,263 como mejor los inquisidores y receptores vieren. Asimismo, si algunos bienes raíces oviere que deban arrendar, manden los dichos inquisidores al secuestrador que juntamente con el receptor los arrienden en pública almoneda.

      II. Idem.

      Otrosí, mandan sus altezas que cada uno de los receptores que fueren puestos por su mandado recauden y reciban los bienes que fueren de los hereges, vezinos y moradores en aquel partido donde son puestos, y no se entremetan a ocupar bienes de ningún herege que pertenezca a otra Inquisición; que luego que qualquier de los dichos receptores oviere noticia de algunos bienes confiscados por el dicho delito que pertenezcan a otro receptor, gelo haga luego saber, para que los cobre y recaude, so pena que el que lo encubriere pierda el officio y sea obligado al daño y menoscabo que por su negligencia se recreciere al patrimonio real de sus altezas.264

      III. Idem.

      Otrosí que ningún receptor deve secrestar bienes de ningún herege ni apóstata sin especial mandamiento en escripto de los inquisidores; y que se pongan los tales bienes, no en manos del receptor, más en manos de una persona fiable; y que hagan el secresto el receptor con el alguazil de la Inquisición delante el escribano de los secrestos, el cual escriva complidamente lo que se secrestare, declarando las qualidades de cada cosa.265

      IV. El prior en Ávila, año de 1498.266

      Item, que los receptores, al tiempo que se ovieren de hazer los secrestos de los bienes de las personas que se prendieren, sean presentes con el alguacil y notario de los secrestos, y escriva todos los dichos bienes; y assí escritos y inventariados, los pongan en poder de los secrestadores y no se entremetan a tomar ni tomen cosa alguna dellos hasta ser confiscados; y si algunos bienes ajenos se hallaren entre aquéllos, los inquisidores, avida su información, los manden dar y entregar luego a cuyos fueren; y si el preso saliere libre de la cárcel, le sean entregados todos sus bienes por el mesmo inventario hecho por ante el dicho notario de los secrestos; y las deudas que parecieren líquidas267 y claras que se deben pagar, los inquisidores las manden pagar luego, sin esperar la deliberación del tal preso; y que, hecho el dicho secresto, el dicho Alguazil firme de su nombre el dicho secresto y inventario de bienes, que quede en poder del notario de los secrestos; y que otro tal, firmado del dicho alguacil y del dicho notario, se le dé al secrestador de los tales bienes.

      V. Idem.

      Item, que después de la declaración y confiscación de los bienes del condenado, si algunas deudas o bienes estovieren letigiosos, entretanto que se declaran a quien pertenecen, que el receptor no disponga dellos en los vender, hasta que por el juez de los bienes sea determinado a quien pertenecen; y que los bienes que se pudieren buenamente dividir, sin prejuizio del fisco, que se dividan y den su parte a la persona que los oviere de aver, y si se vendieren sin hazer división, que luego como sean vendidos entregue el receptor la parte del precio de aquéllos a quien fuere debida sin gastar dello cosa alguna; y que el dicho juez, a pedimiento del receptor, haga pregonar, luego que los bienes sean confiscados, que si alguno pretendiere derecho o actión a ellos, parezca ante él dentro del término que por el dicho juez le fuere asignado.268

      Item, que, si algunos bienes se hallaren en poder de terceros posseedores, que el receptor no los ocupe ni venda hasta que por el juez sea determinado si pertenecen al fisco o no, y que sobre ello el receptor ponga su demanda y se determine por justicia.

      VI. Idem.

      Item, que los dichos receptores no compongan ni hagan composición alguna sobre los tales bienes confiscados, ni los vendan fuera de almoneda ni rematen; y los bienes raýzes los rematen a los treynta días por sus términos y pregones, y no antes ni después; y que los dichos receptores no sean osados de yr ni venir, en público ni en secreto, contra lo susodicho ni parte de ello, so pena de excomunión


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