La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín

La inquisición española - Miguel Jiménez Monteserín


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que en ninguna Inquisición se ponga inquisidor ni official de la Inquisición que sea pariente ni criado de inquisidor ni de official alguno en la mesma Inquisición.285

      IX. Idem.

      Item, que ningún inquisidor ni official, así del Consejo como de las Inquisiciones no reciban presentes de comer ni bever, ni dádiva ninguna de qualquier calidad que sea, de ninguna persona, ni de official de la Inquisición. Y si alguno se hallare, assí mayor como menor, aver tomado alguna cosa de un real arriba, que sea privado y revocado del officio, siendo convencido dello; y torne lo que llevó con el doblo, y pague diez mill maravedís de pena, los quales retenga el receptor en sí de su salario porque sea a él castigo y a otros exemplo; y el que lo supiere y no lo revelare en la visitación, o a los del Consejo, que aya la mesma pena.286

      X. Idem.

      Item, que ningún inquisidor ni otro official entre solo en la cárcel de la Inquisición a fablar con ninguno de los presos, salvo con otro official de la Inquisición con licencia y mandado de los inquisidores, y que así se jure de lo guardar por todos.287

      XI. Idem.

      Otrosí, que ningún inquisidor ni otro official de la Inquisición tenga dos officios ni lleve dos salarios. Y que ningún notario ni otro official de la Inquisición lleve derechos algunos por razón de su officio, salvo el escribano que residiere en el audiencia de la judicatura de los bienes, el qual puede llevar derechos, según le será declarado por un aranzel que se les dará. Y esto se permite porque no tienen otro salario y por evitar dilación de las causas que maliciosamente las dilatarían, sabiendo que no avían de pagar las costas y derechos288.

      XII. Idem.

      Otrosí, que en las ciudades y villas y lugares donde estuviere de assiento la Inquisición, que los inquisidores y officiales paguen sus posadas y se provean de camas y las otras cosas que ovieren menester por sus dineros; y no se aposenten en casas de conversos289.

      XIII. El Prior en Sevilla. Año de 1485.

      Item, plaze a sus altezas que en corte de Roma se ponga una persona que sea buen letrado y de buen seso para que procure los negocios tocantes a toda la Inquisición destos reynos, y que sea pagado competentemente de los bienes confiscados por el delito de la herética pravedad que pertenecen a sus altezas, y assí lo mandan a sus receptores.290

      XIV. Idem.

      Otrosí, mandan sus altezas que por quanto tienen por bien de hazer merced de sus bienes a todos aquellos que, como quier que fuessen culpantes en el delito de la herética pravedad, se reconciliaren bien y como deven en el tiempo de la gracia, que los tales reconciliados puedan cobrar qualesquier deudas de qualquier tiempo que les fueren debidas para sí y que su fisco no se las embargue.291

      XV. El prior en Ávila, año de 1498.

      Assí mesmo que en cada Inquisición aya dos notarios del secreto, un fiscal, un alguazil con cargo de la cárcel, un receptor, un nuncio, un portero, un juez de los bienes confiscados, un físico. Y que a todos los officiales susodichos se den los salarios siguientes. A cada uno de los inquisidores sesenta mill maravedís en cada un año. A cada uno de los notarios treinta mil maravedís. Al fiscal treynta mil maravedís, y si fuere abogado en las causas del fisco, que se le den quarenta mil maravedís. Al alguazil, con el dicho cargo de la cárcel, sesenta mill maravedís. Al receptor sesenta mill maravedís, con cargo de poner procurador a su costa a contentamiento de los inquisidores. Al nuncio veynte mill maravedís. Al portero diez mill maravedís. Al juez de los bienes, veynte mill maravedís o treynta mill, segund fuere la Inquisición y los negocios della. Al físico cinco mill maravedís y que, no obstante esta tassación y moderación de salarios, que es lo menos que se puede dar, puedan los inquisidores generales, adonde y con quien vieren y más trabajo y necessidad avrá, hazer ayuda de costa, segund y como les pareciere que converná. Y en quanto toca al letrado del fisco, que se le dé el salario que fuere tasado por los inquisidores generales de los bienes del fisco.292

      XVI. Idem.

      Asimesmo haya un visitador, que sea buena persona, de letras y conciencia y hedad, que visite todas las Inquisiciones y traya verdadera información de cada una dellas, del estado en que están, para que se pueda proveer lo que conveniere, y que éste no se extienda a más del poder que le será dado para ello; y que no se aposente ni coma con los officiales ni reciba dádiva dellos, ni de otro alguno por ellos y, si nescessario fuere, que se pongan dos.293

      XVI bis. Provisión del obispo de Palencia, Inquisidor General.

      Nos los del Consejo del Rey y de la Reyna nuestros señores que entendemos en las cosas y bienes tocantes al officio de la sancta Inquisición, mandamos a vos el juez de los bienes confiscados por el delito y crimen de la heregía y apostasía en la ciudad y arçobispado de Sevilla, que cada y quando Juan Gutiérrez Egas, receptor de los dichos bienes confiscados por el dicho delito y crimen de heregía y apostasía en esta dicha ciudad y arçobispado de Sevilla, u otro qualquier que en su lugar sucediere, pidiere y demandare a qualquier persona o personas, assí ombres como mugeres, de cualquier estado o condición que sean, los bienes que han havido antes del año de setenta y nueve años de personas condenadas por la Inquisición, no consintáys ni deys lugar que se haga processo alguno sobre ello, salvo solamente, visto por vos los derechos de los tales posseedores, si halláredes que los títulos que tienen son particulares antes del año de setenta y nueve, siendo cathólicos y no intervino en la venta o donación fraude, dolo, engaño o simulación alguna, mandéys al dicho receptor que no pida los dichos bienes a las tales personas, ni los moleste sobre ello, por quanto esta es la voluntad de sus altezas, y no hagades otra cosa. Fecha en la ciudad de Toledo, a quatro días del mes de Junio de Mill y quinientos y dos años. A[lonsus] Episcopus Gienensis; Bartholomaeus Licentiatus; Ro[dericus] Doctor. Por mandado de los señores del Consejo. Antonio de Bárzena.

      XVI ter. Provisión del mesmo obispo de Palencia.

      Nos don fray Diego de Deça, por la gracia de Dios y de la sancta iglesia de Roma, obispo de Palencia, conde de Pernía, confessor y del Consejo del Rey y Reina nuestros señores, Inquisidor General contra la herética pravedad y apostasía en todos los Reynos y señoríos de sus altezas, dado y diputado por la autoridad apostólica. Por quanto somos informados que algunos officiales y ministros del officio de la sancta Inquisición se entremeten en negocios y tratos y mercaderías ajenos y exorbitantes de sus officios, por razón de los cuales, por sus altezas les son diputados salarios assaz competentes para su sustentación, de lo qual redunda mucho impedimento, infamia y perturbación al sancto officio, segund que por experiencia avemos conoscido y de cada día conoscemos, y queriendo en ello proveer (pues a nos como Inquisidor General pertenesce) de manera que Dios y sus altezas sean servidos y nuestra sancta fe cathólica augmentada, y el officio de la sancta Inquisición (como deve) exercitado, con acuerdo, parecer y voto de los señores del Consejo de la sancta Inquisición. Por el tenor de la presente proveemos y ordenamos que, de aquí adelante, ningún inquisidor ni alguazil, ni fiscal, ni receptor, ni notario, ni nuncio, ni portero del officio de la sancta Inquisición en todos los reynos y señoríos de sus altezas, ni otra persona alguna que lleve salario del sancto officio, sea osado ni ose, por sí ni por otra persona, pública o secretamente, directe o indirecte, o so algún exquisito color, entender en tratos y mercaderías, en qualquier manera que sea, so pena que el official que lo contrario hiziere, ipso facto sea privado de su officio. Y mandamos al receptor de aquel officio do estuviere el tal official, so pena de cinqüenta ducados de oro para el officio de esta Inquisición, que del día que la tal mercadería y trato hiziere, o por otro mandare hazer, según dicho es, no lo tenga por official, ni le acuda con el salario que por razón del tal officio le acostumbrava acudir y responder, con apercibimiento que les hazemos, que no les será recebido en cuenta lo que assí le diere y pagare. Y demás desto, queremos que el tal official caya y incurra en pena de veynte mill maravedís, los quales, desde agora aplicamos al officio de la sancta Inquisición. E si fuere receptor el que la tal mercadería hiziere o mandare hazer, so la dicha pena y so pena de excomunión, mandamos al inquisidor o inquisidores de aquel officio, que lo denuncien por


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