La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín

La inquisición española - Miguel Jiménez Monteserín


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a la hacienda del fisco se recrecieren. E que los dichos inquisidores, receptores, ni otros officiales de la Inquisición, so las dichas penas, no compren ni saquen en almoneda ni fuera della ningunos de los dichos bienes, ni los dichos receptores los den, so las dichas penas. Entiéndase que no puedan rematar los dichos bienes después de los treynta días, salvo si al dicho receptor, juntamente con los inquisidores, fuere visto ser mejor rematarlos después de los treynta días para el bien y provecho de la hazienda, lo qual se remite a su alvedrío y discreción de los dichos inquisidores y receptor juntamente.269

      VII. Idem.

      Item, que los dichos receptores y receptores de penitencias den fianzas llanas y abonadas hasta en trezientas mill maravedís, si alcance se les hiziere.270

      VIII. El obispo de Palencia en Medina del Campo, año de 1504

      Otrosí, que a los receptores se les haga cargo de todas las sentencias que los jueces de los bienes dieren desta manera: que el escribano de los secrestos haga cargo dellos al receptor, y assí mesmo el juez de los bienes haga por sí libro para ello, donde asiente todas las sentencias que diere y el día en que las pronunciare, y la quantidad de cada una. Y para esto especialmente haga juramento cada uno en manos de los inquisidores, y de la mesma manera jure el notario de la audiencia del juzgado de los bienes, el qual haga cargo y memoria de las sentencias que el juez diere y las dé y entregue al notario de los secrestos y al tiempo que los receptores ovieren de venir a dar sus cuentas, los jueces de bienes den sus libros de memoria, cerrados y sellados, al escribano de los secrestos, para que los traya juntamente con sus libros.

      IX. Idem.

      Asimesmo se les certifica a todos los dichos receptores que si fueren negligentes en exercer su officio, assí en demandar los bienes que pertenecen a la cámara y fisco, como en cobrar y en defender las causas, que todo el daño que dello se recreciere a la cámara de sus altezas lo pagarán ellos, con el doblo, de su salario, y si aquél no bastare, de sus propios bienes y hazienda.

      X. Idem.

      Item, que a los receptores no se les tome en cuenta cosa alguna de lo que gastaren, sin que muestren para ello mandamiento de sus altezas o de los inquisidores generales, o de los del Consejo de la general Inquisición, o de los inquisidores, o del juez de los bienes en las causas que ante él pendieren.

      XI. Idem.

      Item, que desde agora se revocan todos los salarios que se davan para los factores271 de los receptores, y que los receptores se contenten con el salario de sessenta mill maravedís que se les da, y si algunos factores pusieren, que sea a su costa y no a la del fisco.

      XII. El cardenal don fray Francisco Ximénez, Inquisidor General, en Madrid, año 1516.

      Item, que al contador y personas que recibieren las cuentas a los receptores se les mande que les digan que muestren las diligencias de los bienes que dizen que no han cobrado de lo de su tiempo, y si no mostraren las diligencias que les escusen de negligencia, que se les cargue.

      XIII. Idem.

      Item, que el receptor sea obligado a dar cuenta con pago de todos los bienes de su receptoría, sin dexar cosa alguna, y de lo que no diere cuenta con pago, sea obligado a dar las diligencias hechas dentro del año, y si no lo hiziere, que no le sea dado salario, y que pague los interesses del daño que al fisco se le recreciere.

      XIV. Idem.

      Item, que el receptor que de nuevo fuere puesto, sea obligado, no solamente a cobrar lo de su tiempo, más también lo de las adiciones y relaciones y deudas de los otros receptores ante dél passados, dentro del dicho año; y para esto de lo reçagado le sea dado y añadido algún salario para factores que le ayuden, especialmente en lo de Toledo, donde ay más reçagado que en otras partes.

      XIV.a. Provisión del Consejo de cómo los receptores han de vender los bienes confiscados.

      Nos, los del Consejo del Rey y de la Reyna nuestros señores que entendemos en los bienes confiscados y cosas tocantes al officio de la sancta Inquisición, hazemos saber a vos, Martín Martínez de Uzquiano, receptor de los bienes confiscados y aplicados a la cámara y fisco de sus altezas, por el delito de la herética pravedad y apostasía en las ciudades y obispados de Burgos y Palencia, Ávila y Segovia, etc., que avemos sido informados que vos, el dicho receptor, vendéis y rematáis muchos bienes, muebles y raíces y semovientes, confiscados, como dicho es, por el dicho delito, en el dicho partido, sin ser a ello presentes las personas en nuestras instructiones declaradas, lo qual redunda, o puede redundar, en mucho daño y prejuicio del dicho real fisco, y en peligro de vuestra conciencia, y porque a nos pertenece proveer en ello, segund y como conviene, por tanto, por el tenor de la presente, vos amonestamos y mandamos, en virtud de sancta obediencia y so pena de excomunión y de cinqüenta mil maravedís para la cámara y fisco de sus altezas por cada vez que lo contrario hiciéredes, que de aquí adelante, vos, el dicho receptor, no seáis osado de vender ni rematar, ni vendáis ni rematéis en pública almoneda ni fuera della, bienes algunos, assí muebles como raíces y semovientes y otros qualesquier de qualquier especie o qualidad que sean, que son o fueren confiscados por el dicho delito de la herética pravedad en las dichas ciudades y obispados y en todas las otras ciudades, villas y lugares que son de la jurisdicción de los inquisidores de que sois receptor, sin que sea a ello presente y asista el notario de los secrestos de las dichas inquisiciones que agora es, o será de aquí adelante. Y porque lo susodicho mejor se pueda effectuar y cumplir, por el tenor de la presente, so las dichas penas, amonestamos y mandamos a Francisco García de Almenara, notario de los secrestos de las dichas ciudades y obispados, y a aquél o aquéllos que por tiempo succederán en el dicho officio, que cada y quando fueren llamados por vos, el dicho receptor, vayan con vos a las dichas ciudades, villas y lugares donde assí estuvieren los dichos bienes confiscados que se ovieren de vender, y sea presente y intervenga juntamente con vos en la venta y remate de los tales bienes, y vos haga cargo de todo ello, y el uno ni el otro no hagáis el contrario por alguna manera, certificándovos que si así no lo hiziéredes y cumpliéredes, haremos executar en vos y en cada uno de vos las dichas penas. Fecho en la ciudad de Segovia, a quatorze días del mes de Noviembre de mill y quinientos y tres años. A[lonsus] Episcopus Gienensis; Bartolomaeus Licentiatus; R. Doctor, M[agister] in Theologia, Magister et Protonotarius. Por mandado de los señores del Consejo. Cristóbal de Córdova.

      XV. El prior en Valladolid, año de 1488

      Item, porque en los tiempos passados, los inquisidores y officiales no han sido pagados de sus salarios en tiempo y como sus altezas lo tienen mandado a causa de las necessidades y libranças que sus altezas mandan hacer en los receptores, y si en ello no se diesse remedio se podrían seguir muchos inconvenientes y este sancto negocio recebiría detrimento, a lo qual preveyendo (y porque la Inquisición vaya de bien en mejor, como cumple al servicio de Dios y de sus altezas, y cesen las quexas que de continuo se embían al reverendo padre prior), acordaron, después de luenga altercación, suplicar a sus altezas que en las cartas y provisiones que se dan a los receptores manden que, ante que ninguna merced ni librança se acepte, los inquisidores y officiales sean pagados, y assí lo juren los dichos receptores al tiempo que se les diere el dicho cargo, y que si de otra parte no oviere de qué sean pagados, puedan para ello vender de las posesiones y otras cosas en la quantía que para lo tal bastare, y si lo contrario hiciere, que los inquisidores lo puedan quitar, y supliquen luego a sus Altezas que manden proveer de otros receptores que mejor lo hagan.272

      XVI. El prior en Sevilla, año de 1485

      Item, mandan sus altezas que a los inquisidores y officiales que en este negocio de la Inquisición entendieren, el receptor les pague sus tercios de sus salarios adelantados en el principio de cada tercio, porque tengan de comer y se les quite ocasión de recebir dádivas y que se comiençe el tiempo de su paga desde el día que salieren de sus casas a entender en la dicha Inquisición; y que assí mesmo paguen los mensajeros que sus altezas enviaren los inquisidores, y otras qualesquier costas que los inquisidores vieren que cumple al officio, así como en cárceles perpetuas o mantenimientos de los presos y otras cualesquier expensas y costas.273

      XVI.a.


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