La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín

La inquisición española - Miguel Jiménez Monteserín


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lugar de quejarse, y no se detengan a causa de no aver entera provança, pues que es causa que, quando sobre viene provança, se puede de nuevo agitar, no obstante la sentencia que fuere dada.

      IV. Item, fue praticado entre los dichos señores cerca de las difficultades que cada día acaescían en las inquisiciones destos reynos sobre la determinación y examinación de los processos que en las dichas Inquisiciones se hazen, assí porque en algunas partes no se pueden aver letrados y tanta copia dellos como los inquisidores querrían y al negocio cumple para aver de consultar con ellos los dichos processos, y aunque se hayan o se puedan aver, no de tanta fidelidad y confiança como es menester, por manera que algunos de los inquisidores no quedan seguros, ni satisfechos cuanto a sus consciencias, y por estas causas se dilata la determinación de los dichos processos, lo qual es contra disposición del derecho. Y queriendo en ello proveer por manera que todo esto cesse, acordaron que todos los processos que se hizieren en qualquier de las dichas inquisiciones que agora son o serán de aquí adelante en los reynos y señoríos, assí de Castilla como de Aragón, que después que fueren cerrados y concluydos por los inquisidores, los hagan trasumptar por sus notarios, y dexando los originales cerrados, envíen los trasumptos en pública forma y auténtica por su fiscal, al reverendo señor prior de Sancta Cruz, para que su paternidad reverenda los mande ver por los letrados del Consejo de la sancta Inquisición o por aquellos que su reverenda paternidad viere que cumple, para que allí se vean y consulten, y para la tal determinación y vista venga el fiscal cuyos fueren los processos a estar y esté presente en la consultación y determinación dellos,208 porque pueda informar de las circunstancias y qualidades y de las otras cosas que ocurrieren al cognoscimiento de las causas al tiempo que los inquisidores hizieron los dichos procesos, siendo tales que puedan instruyr o mover los coraçones de aquellos que los tienen de ver y en ellos consultar y votar; y porque en la venida del fiscal no se impidan los negocios pendientes que concurrieren a su Inquisición, que en su lugar dexe una persona, qual los inquisidores señalaren y nombraren, dándole su poder cumplido para ello. Y esto aya lugar y se entiende en los processos que fueren dudosos, en que los letrados que los veen y los inquisidores no se conforman en su determinación, o si en la ciudad o villa donde estovieren no pudieren aver letrados para los determinar, o tales y tantos quantos fueren menester.209

      V. Item, les pareció que, acatando las intenciones210 de los derechos y los inconvenientes y cosas de mal exemplo que la experiencia nos ha mostrado se han seguido en los tiempos passados de dar lugar que personas de fuera vean y hablen con los presos por razón del dicho delicto, fue acordado que, de aquí adelante, los inquisidores, alguaziles o carceleros, ni otras personas algunas no den lugar ni consientan que personas de fuera vean y hablen a los dichos presos; y que los inquisidores tengan mucho cuydado de saber si lo contrario se hiciere y de dar la pena a quien a ello diere lugar, salvo si fueren personas religiosas o clérigos que por mandado de los inquisidores los puedan visitar para consolación de sus personas y descargo de sus consciencias. Y que los inquisidores sean obligados, por sí mesmos o en persona (no teniendo impedimiento) de visitar las cárceles de quinze en quinze días y, siendo impedidos, por otras personas de que más fiaren y provean a los presos de lo que ovieren menester.211

      VI. Item, por excusar algunas sospechas y inconvenientes que hasta aquí se han seguido y adelante podrían ocurrir, acordaron que en la recepción de los testigos y de los otros actos y cosas de la Inquisición, donde conviene guardar secreto, no admitan los inquisidores ni consientan estar otras personas más que las que son de derecho para lo tal necessarias, puesto que212 sea alguazil, receptor, o los otros officiales de la Inquisición de quien ninguna sospecha aya, harán otra cosa de su deber; y los tales no lo deven aver por grave, porque assí conviene al bien deste sancto officio.213

      VII. Assí mesmo acordaron que todas las escripturas de la Inquisición, de qualquier condición que sean, estén a buen recabdo en sus arcas, en lugar público, donde los inquisidores acostumbran hazer los actos de la Inquisición, porque cada que fueren menester las tengan a la mano y no se dé lugar que las lleven fuera, por excusar el daño que se podría seguir; y las llaves de las dichas arcas estén, por mano de los dichos inquisidores, en poder de los notarios del dicho officio por ante quien passan las tales escripturas y actos. Y esto mandan que assí se cumpla, so pena de privación del officio al que lo contrario hiziere.214

      VIII. Item, que215 muchas veces acaece que algunos hereges y apóstatas son naturales de una diócesis y han bivido y morado en otras partes, y por razón del dicho delito se podrían convenir y hazer contra los tales procesos por los inquisidores de diversas partidas, y podría ser que los unos absolvieren y los otros condenasen, de lo qual redundaría alguna desconveniencia y discordia entre los dichos inquisidores: fue acordado que cada y quando alguno de los tales culpados fuere llamado o citado o preso por los inquisidores de una parte, los otros inquisidores dende en adelante no conozcan del dicho delito, pues los primeros prevenieron en la jurisdición. E los otros inquisidores, luego que lo tal supieren, embíen a buen recaudo todas las informaciones que contra el tal culpado en sus inquisiciones tovieren y hallaren, porque allende que esto es assí de derecho, conviene mucho al bien deste sancto negocio y pacificación de los inquisidores y ministros dél.216

      IX. Assí mesmo acordaron que quando algunas informaciones o testigos se hallaren en una Inquisición que aprovechen a otra, que con su propio nuncio las embíen a la Inquisición donde son necessarias y puedan aprovechar, y aquéllos sean obligados a le pagar y satisffacer el gasto del camino pues que se haze en su causa y provecho.

      X. Item, fue praticado acerca de las dichas cárceles perpetuas que se devían dar a muchos y los más dellos hereges apóstatas en nuestro tiempo, que después de aver gravemente ofendido a la divina magestad en el dicho crimen, tornados a mejor recordança,217 se reduzen a nuestra sancta fe cathólica y son reincorporados al gremio de la yglesia y unión de los cathólicos y absueltos de la excomunión que por lo tal incurrieron, y como aquello no se podría hazer por la multitud dellos y por el defecto de las cárceles y lugares donde devían estar y por algunas otras causas justas que a ello les movieron, pareció que, después de los aver impuesto por penitencia la cárcel perpetua y condenados a ella, aviéndose con ellos piadosamente, les podrán los inquisidores (en tanto que de otra manera se provee) deputar y señalar por cárcel sus casas donde los tales moraren, mandándoles que las guarden y cumplan, so las penas que los derechos en tal caso disponen.218

      XI. Item, que los derechos ponen muchas, graves y diversas penas a los hijos y nietos de los hereges y apóstatas que por razón del dicho delito son por tales condenados por los inquisidores y, avida información, se halló que en muchas partes donde se haze Inquisición no se executan ni guardan las dichas penas, y sobre ello fue luenga altercación entre los dichos señores, y finalmente fue acordado que los dichos inquisidores, en sus partidos y lugares y jurisdicciones, tengan mucha diligencia sobre ello, y manden y pongan grandes penas y censuras de aquí adelante, que los hijos y nietos de los tales condenados no tengan ni usen officios públicos, ni officios, ni honras, ni sean promovidos a sacros órdenes, ni sean jueces, alcaldes, alcaides, alguaziles, regidores, jurados, mayordomos, maestresalas, pesadores, públicos mercadores, ni notarios, escrivanos públicos, ni abogados, procuradores, secretarios, contadores, chanceleres, thesoreros, médicos, cirujanos, sangradores, boticarios, ni corredores, cambiadores, fieles, cogedores ni arrendadores de rentas algunas, ni otros semejantes officios que públicos sean o dezir se puedan, ni usen de los dichos officios, ni de algunos dellos por sí, ni por otra persona alguna, ni so otro color alguno, ni trayan sobre sí ni en sus atavíos vestiduras y cosas que son insignias de alguna dignidad o milicia219 eclesiástica o seglar.

      XII. Otrosí ordenaron que los menores de edad de discreción,220 así hombres como mugeres, no sean obligados a abjurar públicamente, salvo después de los dichos años de discreción,221 que son doze en hembra y catorze en varón y que así se entienda el capítulo de las ordenanzas de Sevilla que en esto dispone;222 y que siendo mayores de los dichos años, abjuren de lo que hizieron en la menor edad, siendo doli capaces.223

      XIII. Item, que en los tiempos pasados los inquisidores y officiales no han sido pagados de su salario en tiempo y como sus altezas lo tienen mandado


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