La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín

La inquisición española - Miguel Jiménez Monteserín


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y maltratados por parte de los dichos hereges, sobre la dicha razón, considerando mayormente que en los reinos de Castilla y Aragón hay gran número de hereges, por razón del dicho gran152 daño y peligro, los inquisidores pueden no publicar los nombres o personas de los tales testigos que depusieren contra los dichos hereges. Pero deven, cuando la provanza fuere hecha y los testigos repreguntados, hazer publicación de los dichos y deposiciones, callando los nombres y circunstancias por las cuales el reo acusado153 podría venir en conocimiento de las personas de los testigos y darle copia dellos si la pidiere en la forma ya dicha.154 E si el reo155 acusado pidiere que le den abogado y procurador que le ayude,156 dévengelo dar los inquisidores, recibiendo juramento en forma del tal abogado que ayudará fielmente al tal accusado, alegando sus legítimas defensiones y todo lo que de derecho oviere lugar según la qualidad del dicho delicto, sin procurar ni poner cavilaciones [algunas],157 ni dilaciones maliciosas, y que en qualquier parte del pleito que supiere y conosciere que su parte no tiene justicia no le ayudará más y lo dirá a los inquisidores. Y al accusado le deven dar de sus bienes, si los tiene, para pagar el salario del letrado y procurador, y si fuere pobre le deven mandar pagar de otros bienes confiscados, porque la merced de sus altezas es y mandan que assí se haga.158

       [Que los inquisidores examinen por sí los testigos e no lo cometan a otros, salvo en los casos desta instruçión.]

      XVII. Item, que los inquisidores por sí mesmos reciban y examinen los testigos y que no cometan la examinación dellos al notario ni a otra persona, salvo si el testigo159 estuviere enfermo de tal enfermedad que no puede parecer ante el inquisidor y al inquisidor no fuere honesto yr a recibir su dicho o fuere impedido, que en tal caso puede el inquisidor cometer la examinación del testigo al juez ordinario eclesiástico del lugar y a otra persona próvida y honesta que lo sepa bien examinar160 con un notario y le haga relación de la forma y manera que depuso el tal testigo.161

       [La manera que se ha de tener por los inquisidores en los tormentos.]

      XVIII. Otrosí deliberaron y les pareció que en la qüestión del tormento, quando se oviere de dar, deben estar presentes los inquisidores y ordinario o alguno dellos y, si bien visto les fuere, cometer el dicho artículo a otra persona porque ellos quiçá no lo sabrán bien hazer o serán impedidos; deven mirar que la tal persona a quien lo susodicho se cometiere sea hombre entendido y fiel y de buena fama y consciencia, del qual no se espere que por odio, affición ni interés se moverá a hazer cosa que no deva.162

       [Tribus modis procedendi adversus absentes.]

      XIX. Assí mesmo determinaron que contra los que se hallaren culpados en el dicho delito, si fueren absentes, los inquisidores deven hazer sus processos, citándolos por edictos públicos, los cuales hagan pregonar y fixar en las puertas de la yglesia principal de aquel163 lugar o lugares donde eran vezinos, y puedan hacer los dichos procesos en una de tres maneras. Primeramente, siguiendo la forma del capítulo, Cum contumacia, De haereticis, lib. VI.164 Conviene a saber, citando y amonestando que parezcan a se defender y dezir de su derecho sobre ciertos artículos tocantes a la fe y sobre cierto delito de heregía, etc.,165 so pena de excomunión, con sus moniciones en forma. Y si no pareciere, mandarán al fiscal que acuse sus rebeldías y demande cartas más agravadas,166 por las quales sean denunciados, y si por espacio de un año duraren167 en su pertinacia y rebeldía, los declaren por hereges en forma, y este es el proceso más seguro y menos riguroso. La segunda forma es que, si a los inquisidores pareciere que el delito contra algún ausente168 se puede cumplidamente provar, lo citen por edicto, como dicho es, para que venga a alegar y dezir de su derecho y a mostrar su inocencia dentro de treynta días, que vayan por tres términos de diez en diez días, o les den otro más largo tiempo,169 si vieren que cumple, según la distancia de los lugares adonde se presume o debe de presumir170 que están los tales citados, y citarlos han para todos los actos del dicho proceso hasta la sentencia diffinitiva inclusive171 y en tal caso, si no pareciere el reo, sea acusada su rebeldía en todos los términos del edicto y reciban su denunciación y acusación del fiscal y hagan su proceso en forma, y si el delicto pareciere bien provado, podrán condenar al absente sin más esperarle. Y el tercero modo que en este proceso contra los ausentes se puede tener es que172 si en las pesquisas del proceso de la Inquisición se halla o resulta presumpción de heregía contra el ausente (como quier que el delicto no parezca cumplidamente provado), puedan los inquisidores dar su carta de edicto contra el tal ausente notado y sospechoso en el dicho delicto y mandarle que en cierto término173 parezca a se salvar y purgar canónicamente del dicho error, con apercibimiento que si no pareciere a recebir y hazer174 la dicha purgación, o no se salvare o purgare, lo avrán por convicto y procederán a hazer lo que por derecho devan, y esta forma de processo es algún tanto más rigurosa, pero fúndase bien en derecho; y los inquisidores, como sean personas discretas y letrados, escogerán la vía que más segura pareciere y mejor se podrá practicar, segund la diversidad175 de los casos que se les ofrecerán.176

       [De forma procedendi ad diversa, vide hic.]

      XX. Asimesmo177 pareció a los dichos señores que cada y quando, en los registros y en los processos de la Inquisición, los dichos inquisidores hallaren informaciones bastantes de testigos que depongan contra alguna o algunas personas sobre el dicho delicto de heregía o apostasía, los quales son ya muertos (no embargante que después de su muerte sean pasados treinta o quarenta años), deven mandar al promotor fiscal que los denuncie y acuse ante ellos, a fin que sean declarados y anatematizados por hereges y apóstatas, so178 la forma del derecho,179 y sus cuerpos y huesos exhumados y lançados de las iglesias y monasterios y ceminterios, y para que se declare los bienes que de los tales hereges fueron y fincaron180 sean aplicados y confiscados181 para la cámara182 y fisco del Rey y la Reyna nuestros señores; para lo qual deben ser llamados los hijos y qualesquier otros herederos que se nombren de los tales defuntos, y todas las otras personas a quien la causa sobredicha atañe o atañer puede en cualquier manera, y la tal citación se deve hazer en persona a los herederos y sucessores que son ciertos y están presentes en el lugar, si pueden ser avidos, y a las otras personas susodichas por edictos.183 E si, dada copia de defensión a los tales hijos o herederos, o hecho el processo en su ausencia y rebeldía, no pareciendo ellos ni alguno dellos, los dichos inquisidores hallaren el delicto provado y condenen184 al dicho muerto, según dicho es, paresce a los dichos señores que el fisco de sus altezas podrá tomar y demandar los bienes que dexó el tal condenado, con sus185 frutos llevados, a qualesquier herederos y sucessores suyos, en cuyo poder los hallaren.186 [Salvo si después que tal herege e apóstata murió fueren pasados e cumplidos çinco años antes que fuese acusado e los herederos e subçesores e tenedores de los dichos bienes fueren e ovieren seído cathólicos christianos e ovieren tenido los dichos bienes con buena fe, non sabiendo ni creyendo que aquél a quien subçedieron hera culpante en el dicho delicto.]187

      [Que se haga inquisiçión en los lugares de señorío sin acesión,188 etc.]

      XXI. Otrosí, que por cuanto los sereníssimos Rey y Reyna nuestros señores, mandan y tienen por bien, (y la razón assí lo quiere, que igualmente se haga la Inquisición sobre el dicho delicto en las tierras de los grandes y caballeros del reyno como en las suyas), que los inquisidores, assí presentes como futuros, deven dar y den forma, cada uno de ellos en su partido, cómo vayan a hacer y hagan la dicha Inquisición en los lugares de señorío, assí como lo hazen en lo realengo, para lo qual deven requerir con sus monitorios189 a los dichos cavalleros, que juren y cumplan todo aquello que de derecho son obligados de jurar y cumplir en el negocio de la fe, y les hagan sus tierras llanas para que puedan hacer y hagan libremente la dicha Inquisición en ellas. E que si no quisieren obedecer y cumplir los mandamientos de los dichos inquisidores, procedan contra los rebeldes y contumaces a todas las censuras y penas que en derecho son establecidas.190

       [Que los inquisidores pongan los hijos e hijas menores de los condenados en poder de las personas que les instruyan en las cosas de la


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