La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín

La inquisición española - Miguel Jiménez Monteserín


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remedio se podrían seguir muchos inconvenientes y este santo negocio recibiría detrimento, a lo qual proveyendo (y porque la Inquisición vaya de bien en mejor, como cumple al servicio de Dios y de sus altezas y cessen las quexas que de continuo224 se envían al reverendo padre prior), acordaron, después de luenga altercación, suplicar a sus altezas que en las cartas y provisiones que se dan a los receptores, manden que, ante que ninguna merced ni librança se acepte, los inquisidores y officiales sean pagados, y assí lo juren los dichos receptores al tiempo que se les diere el dicho cargo, y que si de otra parte no oviere de qué sean pagados, puedan para ello vender los dichos receptores de las posesiones y otras cosas en la quantía que para lo tal bastare; y si lo contrario hizieren, que los inquisidores los puedan quitar, y supliquen luego a sus altezas que manden proveer de otros receptores que mejor lo hagan.

      XIV. Como quiera que el capítulo arriba deste de las cárceles perpetuas se dio por expediente,225 en tanto que de otra manera se proveen, se pongan los encarcelados en sus mismas casas; la provisión que les parece es suplicar a sus altezas que manden a los receptores que, en cada partida donde la Inquisición se haze, se haga en los lugares dispuestos un circuito quadrado con sus casillas, donde cada uno de los encarcelados estén, y se haga una capilla pequeña donde oyan misa algunos días;226 y allí haga cada uno su officio para ganar lo que ovieren menester para su mantenimiento y necessidades; y así cesarán las grandes expensas que con ellos la Inquisición haze. Y la forma y quantidad y lugar donde las cárceles se han de hazer quede a albedrío de los inquisidores y personas que en ello han de entender.

      XV. Item, porque en el officio de la Inquisición se ponen solamente personas de que aya fidelidad y lealtad y se tiene buena confiança, y que serán tales que den buen recabdo del cargo que les es encomendado, acordaron que, de aquí adelante, los notarios, fiscales, alguaziles y los otros officiales, todos sirvan el officio y cargo que tuvieren con la diligencia que deven por sus mesmas personas y no por otros algunos, salvo los receptores, so pena que el que lo contrario hiziere pierda el officio y cargo que tuviere. E que ninguno de los alguaziles tenga lugarteniente de alguacil, salvo si conviniere yr fuera de la ciudad por más de tres o quatro leguas para cosas de su cargo; y en tal caso, no el alguazil, más los inquisidores, den el cargo y creen, para aquello solamente, otro alguazil, cuyo cargo expire y fenezca como se acaba la jornada para que fuere embiado.

      Leídas y publicadas fueron estas ordenanzas y capítulos en veynte y siete días del mes de octubre, año del nascimiento de nuestro salvador Jesu Christo de mil y quatrocientos y ochenta y ocho años, en la villa de Valladolid, estando presente el reverendo señor Prior de Sancta Cruz, Inquisidor General, con todos los otros inquisidores, assí de Castilla como de Aragón, juntos en la sala del aposentamiento de su reverenda paternidad, reynantes en Castilla y Aragón los muy altos y muy poderosos, esclarecidos señores, el Rey don Fernando y la Reyna doña Ysabel, nuestros señores. Están firmadas de los nombres siguientes: Frater Thomas, prior et Inquisitor generalis; Franciscus, doctor, decanus Toletanus; Martinus, doctor; Licenciatus de Fuentes. Por mandado de su muy reverenda paternidad, Antonius de Frías, apostolicus notarius.227

      Item, que las otras cosas que aquí no son nombradas ni declaradas se remiten a la discreción de los inquisidores para que si se ofrecieren tales casos, que a su parecer se puedan expedir sin consultar a sus altezas, hagan, según Dios y derecho y sus buenas conciencias, lo que les parece; y en las cosas graves escriban luego con diligencia a sus altezas manden proveer en ello como cumpla al servicio de Dios nuestro señor y suyo, y ensalçamiento de su sancta fe cathólica y buena edificación de la christiandad. Dada en la muy noble y muy leal ciudad de Sevilla, a nueve días del mes de enero, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesu Christo de M. CCCC. LXXXV. Frater Thomas prior, inquisitor generalis.

      A los reverendos señores los padres inquisidores de la ciudad y obispado de Barcelona.

      Reverendos señores. Por quanto por nos fue proveído que en los processos de bienes que penden por condenación de algunas personas que fueron condenadas por el delito de la heregía conste del tiempo en que cometieron el crimen y de la sentencia que contra ellos fue pronunciada y en algunas inquisiciones se han puesto en los processos los testigos de los condenados ad longum, como los dan a la parte quando se haze la publicación, lo qual es en daño y publicación del officio de la Inquisición. Por tanto, vos mandamos y encargamos que de aquí adelante no se dé el tal testimonio sino por una fee del notario del secreto sacada sumariamente del processo en que se haga fe del dicho tiempo del crimen y de cómo fue condenado, la qual sea sacada a pedimiento del fiscal; y los inquisidores declaren el dicho tiempo del crimen quando fue condenado; y esta fe assí sacada, pídala el receptor o procurador del fisco para assentarla en el proceso, porque de otra manera sería dar causa a las partes que pusiessen excepciones contra los testigos del processo criminal, y nunca se acabarían los pleitos. Y assí mesmo, de aquí adelante, en las sentencias que pronunciáredes contra los condenados declarad el tiempo en el que cometió el crimen el condenado, porque más fácilmente se pueda sacar el testimonio.

      Fecha en Granada, a quatro de septiembre de MCCCCXCIX, ad mandata vestra. M[artinus] Archiepiscopus Messanensis. A[lonsus] Episcopus Lucen[sis] Bartolomeus licenciatus.

      I. Primeramente, que en cada Inquisición aya dos inquisidores, un jurista y un theólogo, o dos juristas, y sean buenas personas de sciencia y consciencia, los quales juntamente, y no el uno sin el otro, procedan a captura y tormento con purgación canónica y dar la copia de los dichos de los testigos, firmada de sus nombres, quedando otro tanto en el processo y sentencia diffinitiva, porque son cosas graves y de mayor prejuizio. En todas las otras puedan proceder el uno sin el otro por más breve expedición de las causas, por la necessidad que se occurre de se apartar el uno del otro para yr y andar por los lugares de los obispados a entender en las cosas del officio.229

      II. Otrosí que los dichos inquisidores y officiales se pongan en toda honestidad y bivan honestamente, assí en el vestir y atavíos de sus personas como en todas las otras cosas; y que en las ciudades, villas y lugares do estovieren vedadas las armas ningún official ni allegado a la Inquisición las traya, salvo quando fueren con los inquisidores y con el alguazil; y que los dichos inquisidores no defiendan a los officiales y familiares suyos en las causas civiles de la jurisdicción real; y en las criminales solamente gozen los dichos oficiales.230

      III. Item, que los inquisidores tengan tiento en el prender y no prendan ninguno sin tener sufficiente provança para ello, y después de assí preso, dentro de diez días se le ponga la acusación, y en este término se le hagan las amonestaciones que en tal caso se requieren y procedan en las causas y processos con toda diligencia y brevedad, sin esperar que sobrevenga más provança, porque a esta causa ha acaecido detenerse algunas personas en la cárcel; y no den lugar a dilaciones, porque dello se siguen inconvenientes, así a las personas como a las haziendas.231

      IV. Assí mesmo los processos de los defunctos llamados se hagan y determinen sin dilación alguna; y como se da sentencia en los que se hallan culpados, se pronuncie y absuelva de la instancia del juycio la memoria de los que entera probanza no tovieren, y no queden sobreseídos si no se espera más provança, porque ay muchos processos sobreseídos por defecto de provança, a cuya causa los hijos y hijas de los tales llamados no hallan con quien se casar, ni pueden disponer de los bienes que les quedaron. Y que no llamen defunto ninguno, ni procedan contra su memoria y fama sin tener entera provança para la condenar.232

      V. Otrosí, que en el imponer de las penitencias pecunarias y corporales los inquisidores, principalmente ayan consideración a la qualidad del delito, que según fuere grave y leve, assí impongan la penitencia, consideradas assí mesmo las otras qualidades y circunstancias que el derecho quiere, y por respecto de ser pagados de sus salarios no impongan mayores penas ni penitencias que de justicia fuere.233

      VI. Otrosí, que los inquisidores, sin causa, no conmuten la cárcel perpetua, pena ni penitencia a alguno por


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