La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín

La inquisición española - Miguel Jiménez Monteserín


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en vuestras yglesias y diócesis. E vos, las dichas nuestras justicias, por pregonero y ante escrivano público, por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados dessas dichas ciudades y villas y lugares, porque todos y ninguno dellos pueda pretender ignorancia, y que si contra el tenor y forma desta dicha nuestra carta los tales nuestros receptores tomaren o secrestaren o quisieren tomar o secrestar semejantes bienes de los tales conversos reconciliados en el dicho término de la gracia, y no aviendo ellos cometido después de su reconciliación otros delitos y errores, que ge lo no consintades ni dedes lugar a ello, antes en todo hagáis guardar y cumplir esta dicha nuestra carta y todo lo en ella contenido. Y los unos ni los otros no hagades ni hagan ende al, so pena de la nuestra merced y de diez mill maravedís a cada uno que lo contrario hiziere para la nuestra cámara. E mandamos, so la pena dicha, a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, porque nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la ciudad de Córdova, a veynte y un días del mes de Março. Año del nascimiento de nuestro Salvador Jesu Christo de mil y quatrocientos y ochenta y siete años, Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo Juan de Colonia, secretario del Rey y de la Reyna nuestros señores, la fize escrivir por su mandado.

      FINIS

      FIDEM NEMO PERDIT NISI QUI NON HABET308

      Instrucciones de Sevilla de fray Tomás de Torquemada, otorgadas el 6 de diciembre de 1484.309

      Este es el traslado, bien e fielmente sacado, de un traslado de unas hordenanças capituladas, signadas de escribano público, su thenor de las quales es este que se sygue:

      Este es el traslado de unos capítulos e leyes que fizo e hordenó el Reverendo y virtuoso señor padre prior de santa Cruz, confesor del Rey e Reina nuestros señores, e Inquisidor General por el Abtoridad Apostólica en los Reynos de Castilla e de Aragón, escriptas en papel, en un pliego entero e firmadas de su nombre, su tenor de los quales de verbum ad verbum, es este que se sigue.

      Y por mandado de los serenýsymos Rey e Reyna, nuestros señores, yo el prior de santa Cruz, confesor de sus altezas, Inquisydor general por el abtoridad apostólica en los Reynos de Castilla e Aragón, ordené los capítulos e títulos cerca de algunas cosas tocantes a la santa Inquisiçión e a sus menystros e ofiçiales, los quales mandan sus altezas que se guarden e cumplan e yo, por parte de sus altezas e por la autoridad suso dicha asý lo mando e son las que se syguen:

      I. Primeramente que en cada partido donde fuese nesçessario poner Inquisición e en los que agora la ay e se faze aya dos inquisidores, o a lo menos un buen inquisidor [e un] açesor, los quales sean letrados de buena [fama] e conçiençia, los más ydónyos que [se] pudieren haver. E se les dé alguazil e fiscal e notarios y los otros ofiçiales que son nesçesarios para la inquisiçión, los quales sean ansý mysmo personas ábiles e diligentes en su calidad; e que a los dichos inquisydores e a sus ofiçiales les den e sean sytuados sus salarios que deven haber, e es la merçed de sus altezas e mandan que nynguno de los dichos ofiçiales lleven de su ofiçio derechos algunos por los actos que se fizieren en la dicha inquisiçión o en los negoçios e cosas della dependientes, so pena de perder el ofiçio; e mandan que nynguno de los inquisidores tengan ofiçial nynguno del dicho ofiçio por su familiar, porque al bien del negoçio e al servyçio de sus altezas ansý cumple.310

      II. Iten, plaze a sus altezas que en corte de Roma se ponga una persona que sea [buen] letrado e de buen seso, para que procure los negoçios tocantes a toda la Inquisiçión destos Reynos e que sea pagado competentemente de los bienes confiscados por el delito de la herétyca pravedad que pertenesçe a sus altezas, e que asy lo mandan a sus reçebtores.311

      III. Iten, por quanto en tiempo de Sisto papa [quarto] de buena memoria hemanaron de la corte Romana rescritos [e bulas confysionales] exorbitantes en contra derecho, muncho en perjuyzio de la inquisiçión e menystros della, mandan sus altezas se libren tales provisiones e cartas que justas sean, generales para todo el Reyno, con las quales se ynpedrá justamente e se podrá impedir la execuçión de los tales rescriptos y bulas, sy alguno las ympetrare e quesyese usar dellas fasta que el papa sea consultado e informado de la verdad por parte de sus altezas, por quanto no es de presumyr que la intynçión del santo padre sea dar impedimiento en los negoçios de la fee, porque las dichas provysiones de sus altezas non se publiquen fasta ver sy el papa Ynoçençio moderno312 algunas bulas o rescriptos conçede o da lugar que se espidan en su corte en perjuizio de la Inquisiçión.

      IV. Iten, es la merçed de sus altezas que, porque los inquisidores e sus ofiçiales clérigos que trabajan con la Inquisiçión sean aprovechados y honrrados, de demandar a sus enbaxadores que procuraren en su nombre un indulto del papa para [que] sus altezas puedan nombrar las dichas personas de la inquisiçión en çiertas yglesias de sus Reynos, en las primeras dinydades e benefiçios que vacaren e aquéllos sean resservados para los nombrados por sus altezas.

      V. Otrosí, mandan sus altezas que por quanto tienen por bien de hazer merçed de sus bienes a todos aquellos que commo quier que fuesen culpantes en el delito de la herétyca pravedad se reconciliaren bien e commo deven en el tiempo de la gracia, que los tales reconçiliados puedan cobrar quales quier debdas de quales quier tiempo les fueren devidas para sy, e que su fisco non se las embargue. Asý mysmo sy algunos bienes muebles o raýces avían vendido o trocado e obligado antes de su reconçiliaçión, que los dichos contrabtos queden firmes a las personas que tuvieren los dichos bienes. Pero es la merçed de sus altezas y mandan que non puedan los dichos reconçiliados vender, nyn agenar, nyn obligar, dende en adelante, los bienes raýzes que tuvyeren syn espiçial licençia de sus altezas, porque quieren primero ser informados commo guardan la sancta fee católica e sy son verdaderamente convertydos en ella.313

      VI. Iten, commo quier que sus altezas non tyenen por bien de hazer gracia de los bienes a los herejes e apóstotas que fueren reconçiliados fuera del tiempo de la gracia e durante aquél non se presentaren ante los inquisidores para la reconçiliaçión, y les pertenezcan todos los bienes de los herejes condepnados e reconçiliados desde el día que cometyeron el dicho delito, segund el derecho dispone, y podría el fisco de sus altezas demandar los bienes que los tales oviesen vendido o enajenado en qualquier manera, e escusarse de pagar las debdas que los tales deviesen por quales quier obligaçiones, salvo sy en el lugar de tales ventas e enagenamientos o obligaçiones paresçiese e se fallase el presçio o otra cosa yquevalente en los bienes de los tales hereges, pero por husar de clemençia e humanidad con sus vasallos y porque sy algunos con buena fee contrataron con los dychos hereges, non sean fatygados, commo quiera quel derecho se pueda facer, otra cosa mandan sus altezas: que todas las ventas e donaçiones e troques, o quales quier otros contrabtos que los dichos herejes, quier sean condepnados, quier reconçiliados, fizieron ante que encomençase el año de setenta e nueve, valgan e sean firmes, con tanto que se prueve legítymamente con testigos dinos de fee, o por escripturas abténticas que sean verdaderas e non symuladas, en tal manera que sy alguna persona fiziere alguna infinta o symulaçión, en fraude del fisco, en qualquier contrabto o fuere partyçipante en la dicha fraude o conlusyón, sy fuere reconçiliado le den cient açotes e le fierren con una señal de fierro el rostro y sy fuere qual quier otro que no sea reconçiliado, aunque sea christiano, aya perdido todos sus bienes e el ofiçio o ofiçios que tuviere, e que su persona quede a la merçed de sus altezas. E mandan que este capítulo sea apregonado públicamente en los lugares de la inquisiçión porque ninguno pueda pretender ynorançia314.

      VII. Otrosí, que sy algund cavallero de los que han acogido e acogieren en sus tierras los hereges que por temor de la inquisyçión, fuýan e fuyeren de las çibdades y villas y lugares realengos, demandaren quales quier debdas que digan serles devydas por qualesquier herejes, quier sean fuýdos de sus tierras, quier non, el reçebtor non les pague las dichas debdas, nyn el juez de los byenes confiscados ge las mande pagar, fasta que los dichos cavalleros restytuyan todo lo que los dichos conversos que acogieron llevaron consigo, pues es çierto que aquello pertenesçía e pertenesçe a sus altezas, e que sy sobre tales debdas fuere puesta demanda al procurador fiscal, quel dicho procurador ponga por reconvençión o compensaçión la cantydad en que, poco más o menos, le paresçerá que es obligado el caballero


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