La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín
que los receptores hovieren de venir a dar sus cuentas, los jueces de bienes den sus libros de memoria, sellados e cerrados, al scrivano de los seqüestros, para que los traygan juntamente con sus libros.425
11. Assimismo se les certifica a todos los dichos receptores que si fueren negligentes en exercer su officio assí en demandar los bienes que pertenecen a la cámara y fisco como en cobrar e defensar las causas, que todo el danyo que dello se recreciere a la cámara de sus altezas lo pagarán, con el doblo, de su salario, e si aquél no bastare, de sus propios bienes y hazienda.426
12. Item, que [a] los receptores no se les tome en cuenta cosa alguna de lo que gastaren sin mandamiento que demuestren para ello de sus altezas o de los inquisidores generales o de los del Consejo de la general Inquisición o de los inquisidores o del juez de bienes en las causas que ante él pendieren.427
Y porque fuymos y somos certificados y emos visto por esperiencia, después que tenemos el dicho cargo de inquisidor general, que por no se aver guardado bien e complidamente las dichas instrucciones por los dichos receptores y escrivano de seqüestros y cada uno dellos en el Reyno de Aragón se an seguido muchos agravios y desórdenes en el dicho officio y receptoría, agora, por los obviar y que de aquí adelante se administre el dicho officio sin danyo alguno del fisco y particulares personas, con voluntat y mandato de su alteza, hordenamos, con acuerdo del dicho Consejo, las instruciones siguientes quanto al dicho officio de receptoría y escrivano de seqüestros y escrivano de audiencia de bienes.
Inseratur.428
1. bis. Primeramente que los dichos receptores e cada uno dellos den y fenezcan sus cuentas passadas del día que les sea este mandamiento intimado, fasta en término de [blanco] messes primeros siguientes.429
2. bis. Item, que daquí adelante, fecha la intimación desta instruciones, se ponga una arqua en la cámara del secreto de cada Inquisición con sus apartamentos, adonde se pongan las demandas confiscadas por su parte y los de penas y abilitaciones por la suya, con tres llaves e cerraduras; la una tenga el inquisidor, la otra el receptor y la otra el escrivano de seqüestros y, en su absencia hun notario del secreto.
3. bis. Item, que el receptor guarde y cumpla la instrución que dispone que no reciba dinero alguno de su receptoría sin el escrivano de seqüestros o en su absençia el escrivano del secreto.430
4. bis. Item, que se cobre de lo de antes de agora confiscado y de lo por venir que se confiscará y que lo que se avrá de penas y penitencias en cada una de las dichas inquisiciones e receptorías, se aya de poner en la dicha arqua, dentro de tercero día que lo huviesen cobrado y con intervención y presencia del inquisidor y escrivano de seqüestros o del secreto en su absencia.
5. bis. Item, que trayendo dinero los factores de los receptores fuera del lugar donde está el officio sentado, sean obligados de lo dar luego, dentro de dos días, a los dichos receptores delante el escrivano de seqüestros, ante el qual, en la forma que dicho es, los mesmos receptores hayan de poner y pongan el dicho dinero en la dicha arqua, luego otro día siguiente que lo hovieren recebido de sus tenientes o factores.
6. bis. Item, que en la dicha cobrança y venta y alienaçión de bienes confiscados, penas, penitencias y habilitaciones y en poner el dinero en la dicha arqua e sacarlo, cesse toda fraude y enganyo.
7. bis. Item, que de la dicha arqua se saque todo el dicho dinero que fuere menester para gastos hordinarios y extrahordinarios del officio, presente el inquisidor y receptor y escrivano de seqüestros y en su absencia el escrivano del secreto que tuviere su llave, de manera que, según y en la forma que entra el dinero en el arqua, se saque.
8. bis. Item, que el dinero que [se] pusiere en la dicha arqua y salliere della, entre y salga con un mismo peso e contraste, porque de una parte y otra no se pueda recebir enganyo.
9. bis. Item, que haya dos libros registros de cargo y descargo del dinero del arqua, de mano y letra del escrivano de seqüestros en su caso y del escrivano del secreto en el suyo, y que el uno esté en la dicha arqua y el otro en poder del dicho escrivano, y que en ellos assienten y pongan y escrivan las partidas del dinero que entrare en la arqua y salliere, assaber es, continuando los días, meses y anyos en que se pusieren y sallieren el dicho dinero y por qué se recibiere y pagare.
10. bis. Item, que no saque de la dicha arqua dinero alguno para enprestido o otros gastos, salvo los ordinarios y extraordinarios del dicho offiçio, como dicho es, sin expressa licencia de su alteza y mía.
11. bis. Item, que el receptor con el escrivano de los seqüestros, en presencia del inquisidor, de dos en dos meses, hayan de tener y reconocer por los dichos libros las cuentas de cargo y descargo del dinero del arqua, assí de lo confiscado como de penas y penitençias, y assí averiguar y asentar por escripto el dinero que hay, dentro de primero siguiente, que se nos imbíe certificatoria de la dicha cuenta porque, sabida la verdad acerqua desto, se pueda mejor proveer lo que conviene y es necessario a la buena espedición y perpetuidat del santo officio.
12. bis. Y porque esto assí se cumpla, como y según dicho es, sin falta ni conlusión alguna, mandamos, so pena de excomunión y de quinientos ducados en oro para los gastos y necessidades del santo officio, que el inquisidor e receptor y escrivano de seqüestros de cada Inquisición, no vaya ni venga contra ello, ni contra parte dello, por ninguna vía ni esquisito color, porque assí cumple al servicio de Dios y de su alteza y al descargo de nuestra conciencia y bien y conservación del santo officio.
13. bis. Y porque ninguno no pretienda ygnorançia, mandamos que, intimada esta nuestra provisión al inquisidor e receptor y escrivano de secrestos y notario del secreto, se ponga en la dicha arqua e teniendo en sí el dicho inquisidor, receptor y scrivano de seqüestros, si quieren, copia della, porque mejor lo puedan memorar y executar e complir.
14. bis. Otrosí mandamos que el escrivano de seqüestros que fuere en cada una de las inquisiciones de los reynos de Aragón, hagan un libro registro de seqüestros, inventarios de bienes confiscados y otro de penitencias y abilitaciones y otro de manifestaciones [de] confiscados ocultos y otro de sentencias de la audiencia civil; cada uno destos registros por sí y apartado.
15. bis. Item, que por los dichos registros y libros originales, el contador o comisario que hoviere de tomar las cuentas al receptor las tome juntamente con el libro del receptor y que el escrivano de seqüestros sea relevado de fazer [el] libro capbreu que solía hazer para tomar dichas cuentas, porque desta manera se tomarán mejor y se sabrá mejor la verdat, e si fuere menester para verificación de alguna partida que se vea el libro del arqua, mandamos al inquisidor lo mande mostrar.
16. bis. Item, que los inventarios de bienes seqüestrados se hagan conformes a la instruçión antiga, con intervención del escrivano de seqüestros [y] otro escrivano del receptor, y que la venta y remate dellas se haga por ante escrivano de seqüestros, según está puesto y proveydo.431
17. bis. Item, que el escrivano de los seqüestros solicite, huna vez a lo menos en la semana, la audiencia civil de los bienes, porque haya mucha diligencia en ella y reciba los avisos necessarios para espedición de las causas civiles.
18. bis. Item, otrosí, que el escrivano de la audiencia de bienes sea obligado a denunciar al inquisidor las negligencias que oviere en la audiencia de bienes en el receptor y officiales, para que lo remedie luego y nos escriva porque sobrello proveamos.
19. bis. Item, que el dicho escrivano del juzgado sea obligado a hazer inventario de las sentencias que el juez de bienes pronunciare, y que las que fueran pronunciadas una semana, las aya de dar en otra semana primeramente siguiente al escrivano de los seqüestros y las que huviere de executar a instancia del receptor, que las dé en forma públiqua porque sin dilación sean executadas y de todas las dichas sentencias, el dicho escrivano de seqüestros y haga inventario como dicho es.
20. bis. Otrosí mandamos que el dicho receptor personalmente vaya, a lo menos tres días en la semana, a la audiencia judicatura de los bienes confiscados,