Introducción al sistema interamericano de derechos humanos. Elizabeth Salmón
derechos humanos»139.
8. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad
La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad fue adoptada el 7 de junio de 1999 por la Asamblea General de la OEA en su Vigésimo Noveno Periodo Ordinario de Sesiones realizado en la Ciudad de Guatemala, Guatemala. De conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.3140, y tras cumplirse 30 días desde que Brasil depositara el sexto instrumento de ratificación, la Convención entró en vigor el 14 de setiembre de 2001. Actualmente cuenta con 19 Estados parte.
Este tratado es anterior a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD) que se aprobó el 13 de diciembre de 2006141. Esto hace que, lamentablemente, considere a la discapacidad como «una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social»142. Esta aproximación solo anuncia algunos elementos del modelo social hoy imperante en la regulación jurídica de la discapacidad, ya que pone el énfasis en la deficiencia de la persona más que en las barreras sociales (normativas, físicas y actitudinales, entre otras) que esta debe enfrentar. Por su parte, el modelo social implica reconocer que las personas con discapacidad son sujetos y no objetos de derecho. A partir de ello, busca eliminar las barreras y no la deficiencia de la persona, lo que encaja perfectamente con la lógica de derechos humanos (Salmón, 2017a, p. 522).
Si bien la convención no habilita la posibilidad de acudir al SIDH a través del sistema de peticiones, sí dispuso el establecimiento de un Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en adelante, CEDDIS), que pueda dar seguimiento a los compromisos asumidos por los Estados al ratificar la convención. Dicho comité se reunió por primera vez entre el 28 de febrero y el 1° de marzo de 2007 en Panamá143. Este es anterior al Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas.
En la actualidad, el CEDDIS solicita a los Estados la presentación de informes para luego examinar los progresos que se hayan realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad; las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementación de la convención; y sobre esa base formula conclusiones, observaciones y sugerencias generales para su cumplimiento progresivo144.
A modo de ejemplo, podemos mencionar las conclusiones presentadas por el CEDDIS para el caso del Estado peruano, durante su sexta reunión celebrada en Guatemala entre el 3 y el 6 de mayo de 2016. Al respecto, el CEDDIS felicitó al Estado peruano por la adopción de la ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, así como por la existencia de normativa que impulsa la adopción de medidas que permitan garantizar la participación electoral de las personas con discapacidad. No obstante, también señaló que el Estado debe emprender acciones públicas y público-privadas dirigidas a desmitificar la imagen prejuiciosa que existe todavía sobre las personas con discapacidad (CEDDIS, 2016, pp. 21-24).
Precisamente, el CEDDIS manifestó su preocupación por la redacción del artículo I.2 (b) de la convención que permite la interdicción de las personas con discapacidad145, en contradicción con la CDPD, y se pronunció en los siguientes términos:
Este comité declara que el criterio establecido en el artículo I.2, inciso b) in fine de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de la O.E.A. […] guarda una seria contradicción con lo establecido por el artículo 2 y 12 de la Convención de Naciones Unidas y, en consecuencia, entiende que el mismo debe ser reinterpretado en el marco de la vigencia de este último documento146.
En esta línea, la jurisprudencia interamericana ha logrado elevar el estándar de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad a partir de una interpretación conjunta con la Convención de Naciones Unidas y ha apostado por la afirmación del modelo social en casos como: Furlan y familiares vs. Argentina, Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador y Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. Por otro lado, la convención afirma, en su artículo II, que tiene como objetivos la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad. Con el fin de alcanzar los objetivos propuestos, impone a los Estados parte obligaciones tales como la adopción de medidas legislativas, sociales, educativas, laborales o de cualquier otra índole; así como la adopción de medidas de infraestructura o transporte que permitan facilitar su acceso y uso a las personas con discapacidad; entre otras importantes obligaciones147.
9. Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia
La Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia fue adoptada el 5 de junio de 2013 por la Asamblea General de la OEA en su Cuadragésimo Tercer Periodo de Sesiones realizado en la Antigua, Guatemala. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20148 y tras cumplirse 30 días desde que México depositara el segundo instrumento de ratificación, la convención entró en vigor el 20 de febrero de 2020. Actualmente el tratado cuenta con 2 Estados parte.
Este tratado busca darles vigencia a los derechos inalienables, a los principios y propósitos recogidos en las principales normas de derechos humanos, tanto regionales como universales y parte, por afirmar que las actitudes discriminatorias representan la negación de los valores universales recogidos en las normas mencionadas y que los Estados miembros de la OEA poseen un firme compromiso con la erradicación total e incondicional de este tipo de conductas149. En esa línea, la convención define como discriminación a «cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados parte»150.
Adicionalmente, señala que la discriminación puede estar basada en una lista de motivos prohibidos entre los que destacan —por representar una novedad respecto a lo previsto en la Convención Americana— la condición migratoria, de refugiado, de apátrida o repatriado, la orientación sexual, el poseer una enfermedad psiquiátrica (frase que denota un rezago del modelo médico de la discapacidad) o infectocontagiosa, las características genéticas, o cualquier otra. A efectos de alcanzar los objetivos previstos, la convención impone una serie de obligaciones sobre los Estados parte que van desde compromisos concretos como prohibir el apoyo privado o público a actividades discriminatorias que promuevan la intolerancia, hasta medidas de más largo plazo orientadas a la formulación de políticas estatales que apunten al trato igualitario y a la generación de igualdad de oportunidades para todas las personas151.
Su capítulo IV regula los mecanismos de protección y seguimiento a la implementación de los compromisos que deberán asumir los Estados parte, en los siguientes términos:
1 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA, puede presentar peticiones ante el sistema interamericano por violaciones a la convención bajo comentario, atribuibles a un Estado parte. De igual modo, los Estados pueden, al momento de ratificar la convención, aceptar que la comisión tenga competencia para conocer denuncias y quejas interestatales vinculadas a este tratado.
2 Los Estados parte podrán formular consultas a la comisión en cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de la convención. Asimismo, podrán solicitar a la CIDH asesoramiento y cooperación técnica para asegurar la aplicación efectiva de cualquiera de las disposiciones del tratado.
3 Establece la posibilidad de que los Estados que ratifiquen la convención puedan aceptar también la competencia contenciosa de la Corte IDH para que esta conozca de casos relativos a la interpretación o aplicación del tratado.
4 Tanto